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Consumidor final es el único legitimado para ejercer acción jurisdiccional ante la SIC

La necesidad de adquisición no debe estar ligada intrínsecamente a la actividad laboral y/o económica.
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06 de Marzo de 2018

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Es requisito indispensable que las demandas que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor.

 

Lo anterior implica que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 del 2011, pues de lo contrario corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

 

De acuerdo con dicha disposición, se considera consumidor a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica e, incluso, empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

 

En el caso analizado por la entidad, se pudo demostrar que la accionante compró un cuarto frío para el ejercicio de su actividad laboral y/o negocio comercial, lo que servía para suplir una necesidad ligada a su actividad económica y, por ende, no ostentaba la calidad de consumidor final.      

 

Superindustria y Comercio, Sentencia 1727, Feb. 5/18

 

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