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Conozca cuál fue la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades declarada inexequible

25 de Agosto de 2023

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La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “la resolución de conflictos societarios,” contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General de Proceso, norma que atribuye facultades jurisdiccionales en materia societaria a la Superintendencia de Sociedades.

El demandante señaló que la disposición acusada le confiere a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales de una manera imprecisa, lo que hace que sus competencias potencialmente se tornen demasiado amplias. Desde el punto de vista del accionante, tal y como está configurada la norma no delimita qué tipo de resolución de conflictos societarios va a conocer la Superintendencia de Sociedades y por eso no se cumple con el requisito de especificidad que consagra la Constitución en su artículo 116.

Asimismo, el demandante planteó que la interpretación más extensiva de la prescripción demandada conduce a otorgarle a la Superintendencia de Sociedades “una facultad omnímoda, de carácter invasivo en las competencias del poder judicial”, lo que desconoce el artículo 113 de la Constitución.

La Corte analizó los cargos propuestos a partir de los parámetros constitucionales que establecen la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas e hizo particular énfasis en la precisión que se requiere al asignar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas y que supone una definición clara, puntual (indubitable), fija (no sujeta en extremo a variaciones) y cierta (predecible) de las materias, además de una interpretación restrictiva de las funciones. Posteriormente, la Corte encontró que la disposición acusada tiene al menos dos sentidos.

La interpretación más estricta sostiene que la norma solo le da competencia a la superintendencia para resolver conflictos societarios entre los accionistas, entre los accionistas y la sociedad o entre los accionistas y los administradores de la sociedad. Por su parte, la interpretación más amplia y extensiva permite a la superintendencia resolver cualquier tipo de conflicto societario ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluiría conflictos con terceros o eventualmente con el revisor fiscal, por ejemplo.

Basándose en estas consideraciones, en particular en la posibilidad de que la constitucionalidad de la norma contemplara la interpretación más amplia e imprecisa descrita en el párrafo anterior, la Corte Constitucional concluyó que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades desconocen lo previsto en el artículo 116 de la Constitución. Por esta razón, declaró la inexequible la expresión “la resolución de conflictos societarios,” contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso (M. P.: Natalia Ángel Cabo).

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