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La sanción por celebrar un autocontrato mercantil de compraventa es la nulidad relativa (3:37 p.m.)

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03 de Febrero de 2017

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En no todas las enajenaciones en las que subyazca un autocontrato la amonestación es la nulidad absoluta, pues el legislador la reserva para supuestos en los que está en riesgo el orden público o el interés superior de un menor de edad, afirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, cuando se trata una venta en la que el representante del vendedor y el comprador es el mismo, por ejemplo, la consecuencia de ese negocio jurídico es la anulabilidad o nulidad relativa, de acuerdo con un entendimiento lógico y sistemático del ordenamiento, agregó. El requisito allí extrañado, la autorización expresa del dominus negotii, tiende a salvaguardar el interés privado de los extremos de la relación, bien el de la sociedades o el patrimonial de sus socios o accionistas, pero no el público o el de alguna persona merecedora de una especial protección constitucional o legal. Además, porque el artículo 839 de ese mismo estatuto permite actuar cuando existe conflicto de intereses, siempre y cuando haya “carta blanca” previa del emisario, y si posibilita la revalidación de todo contrato, sin limitarla a ninguno de sus eventos, debe afirmarse, por ese camino, que esta también opera en caso de haber sido pasada por alto la licencia en cuestión. Según la Corte, a ello debe añadirse, finalmente, que el artículo 906, también del Código de Comercio, castiga con nulidad relativa la compraventa ajustada por el representante a favor de sí mismo, bien sea directamente, por interpuesta persona o, inclusive, en pública subasta (M. P. Fernando Giraldo).

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