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Compañeros permanentes de parejas del mismo o distinto sexo también pueden conformar sociedades familiares

25 de Agosto de 2023

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La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del vocablo “cónyuges”, contenido en el artículo 102 del Código de Comercio, norma que regula la validez de las sociedades familiares.

Según los accionantes, una lectura literal del aparte excluía a parejas de compañeros permanentes, así como a familias del mismo sexo unidas por un vínculo solemne o natural, y ello se traducía en una vulneración del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus disposiciones referentes al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Para resolver el asunto, la Corporación abordó la justificación constitucional del trato desigual. En este punto estableció si la diferencia advertida estaba amparada por una razón constitucionalmente válida, esto es, si los sujetos o el supuesto de hecho objeto de estudio ameritan un trato diferenciado a partir de los mandatos constitucionales. Para el efecto se abordaron tres asuntos: (a) el objetivo buscado por la medida; (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin.

Al aplicar los criterios anteriores, la Corte encontró que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso pues, como se indicó en precedencia, busca despejar cualquier duda o cuestionamiento respecto de la validez legal de las sociedades comerciales integradas por miembros de una misma familia y de los aportes hechos a esta por sus integrantes.

Sin embargo, la Sala concluyó que la medida no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, debido a que un entendimiento textual del término “cónyuges” excluiría de su alcance a familias de compañeros permanentes o a parejas del mismo sexo unidas de forma solemne o de manera natural.

Aceptar lo anterior supone desconocer la protección constitucional establecida para las familias conformadas tanto por vínculos solemnes (matrimonio) como por vínculos naturales (uniones maritales de hecho). Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que gozan de igual protección las uniones solemnes o no de parejas del mismo sexo.

En consecuencia, si el propósito del artículo 102 del Código de Comercio es despejar cualquier duda respecto de la validez de las sociedades familiares carece de justificación constitucional impedir o excluir a otras formas de familia diferentes a las constituidas a partir de un matrimonio de la posibilidad de crear una sociedad comercial.

Esto independientemente de la manera como se integró la familia o de la orientación sexual de quienes la conforman. Si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en asuntos comerciales o societarios, lo cierto es que esa facultad encuentra límites cuando la determinación de este tipo de asuntos afecta de manera clara la institución familiar como ocurre en este caso y se traduce en una discriminación contraria al mandato general de igualdad del artículo 13 de la Constitución y a la protección de todo tipo de familia prevista en el artículo 42 superior.

De ahí que la Corte consideró necesario declarar la exequibilidad condicionada del vocablo “cónyuges” del artículo 102 del Código de Comercio bajo el entendido que ese término se refiere en igualdad de derechos y deberes a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo (M. P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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