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Mercantil


¿Se puede negar la sociedad a inscribir acciones provenientes de una herencia?

La sociedad deberá reconocer el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro.
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25 de Enero de 2017

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El artículo 195 del Código de Comercio dispone que las sociedades por acciones deben llevar un libro de registro para inscribirlas, en el que también se debe anotar su enajenación o traspaso, indicó la Superintendencia de Sociedades.

 

Así las cosas, señaló, en el evento de una transferencia de acciones, como sería el caso de la adjudicación de las mismas por sucesión por causa de muerte, debe procederse a su inscripción en el libro de registro de acciones.

 

En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 902 de 1988 ordena que si en la partición figuran derechos en sociedades comerciales se inscribirán en la cámara de comercio del domicilio principal, cuando fuere el caso, y de la misma manera cuando se adjudiquen bienes que, por disposición legal, estén sujetos a otra clase de registro.   

 

En cuanto al momento a partir del cual el adjudicatario es titular de las acciones dejadas por el causante, la entidad recordó que, en virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad deberá reconocer el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro mencionado.

 

Para el evento de la inscripción de las acciones nominativas que han sido adjudicadas en virtud de la liquidación de la herencia tramitada ante notario y no ante funcionario judicial, es necesaria la exhibición ante la sociedad del original o copia de la escritura donde se hubiere protocolizado el trabajo de partición.

    

Por lo tanto, tal y como lo indica el artículo 416 del Estatuto Mercantil, la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

 

Finalmente, advirtió que si después de suscrita la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia aparecieren nuevos interesados, estos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga.

 

Para efectos de la liquidación notarial adicional, no es necesario repetir la documentación que para la primera se haya presentado ni nuevo emplazamiento.

 

Supersociedades, Concepto 220-000628, Ene. 5/17

 

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