11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 47 minutes | ISSN: 2805-6396

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No hay estipulación a favor de tercero en negocios celebrados en nombre de otro

22 de Abril de 2024

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Personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden ser socias de una SAS (Freepik)

Por el simple hecho de pactar una obligación a cargo de alguno de los contratantes en provecho de otro no se configura la estipulación a favor de tercero, pues puede ocurrir que este sea un simple destinatario de la prestación, como cuando, por ejemplo, el comprador exige al vendedor que la cosa comprada sea entregada a su representante o a otra persona que la recibe por cuenta del comprador, en ese evento las partes tan solo acuerdan el modo en que va a ejecutarse la obligación sin dar origen a un derecho a favor de un sujeto extraño.

Por lo tanto, como el beneficiario es totalmente extraño al acto o declaración de voluntad es indispensable que acepte expresa o tácitamente la estipulación convenida a su favor, ya sea directamente (si tiene capacidad para obligarse) o por medio de su representante, la voluntad manifiesta del tercero es ineludible para que el derecho haga parte de su patrimonio.

Ahora, mientras la aceptación del tercero se encuentre latente podrán los negociantes de común acuerdo revocar la estipulación, porque la aceptación no es presupuesto para el perfeccionamiento del contrato ni afecta su validez, tan solo es un requerimiento para restarle eficacia a la revocatoria de la estipulación por la voluntad de las partes, en esa medida consentir en ella la hace irrevocable.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia aclaró que algo distinto sucede con la figura de la estipulación por otro o promesa por otro regulada en el artículo 1507 del Código Civil, pues a diferencia de la estipulación a favor de otro, el tercero o beneficiario, en vez de adquirir un derecho, contrae una obligación y para lograr su ligazón a esa prestación es indispensable su ratificación, porque al hacerlo el tercero acepta la obligación que le impuso el acuerdo de extraños y se convierte en destinatario de las acciones que a estos le competan para exigirle dicha prestación.

Caso concreto

La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de un proceso declarativo en el cual se declaró la falta de legitimación en la causa para reclamar las consecuencias patrimoniales de la pérdida de ocho inmuebles como consecuencia de la declaratoria de nulidad absolutas sobre los contratos de compraventa de aquellos, dictaminadas por jueces de restitución de tierras.

En el caso se llegó a la conclusión que la legitimación corresponde a una administradora de un fideicomiso en tanto el comprador estipuló la tradición de los predios a su favor. Lo anterior dado a que el patrimonio del fideicomiso es distinto del patrimonio del fideicomitente y que fue el patrimonio autónomo el que sufrió directamente la afectación derivada de las nulidades de los contratos, solo la administradora fiduciaria está en posición de afirmarse en una relación jurídica frente al demandado (vendedor de los inmuebles) que la legitime a realizar las reclamaciones correspondientes.

En esta sentencia la Sala realiza una breve referencia histórica al conflicto armado en Colombia, así como el abandono y el despojo de la tierra en el marco del conflicto armado en Colombia, y una explicación de la Ley 1448 del 2011, en la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (M. P.: Hilda González Neira).

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