16 de Julio de 2024 /
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Noticias / Mercantil


Debe existir una contraprestación por el uso comercial de la imagen de una persona

24 de Mayo de 2024

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Nota:
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Imagen
Debe existir una contraprestación por el uso comercial de la imagen de una persona (Thinkstock)

A través de la Ley 23 de 1982 se empezó a legislar en Colombia sobre los derechos de autor y acerca de la protección de la imagen. Sin embargo, aquella norma, más allá de regular la posibilidad de explotación de la propia imagen, lo que indica es la facultad de impedir su uso por parte de terceros.

De acuerdo con la disposición, cuando no existe un consentimiento expreso estaríamos ante una vulneración de ese bien jurídico, como quiera que consiste, entre otros asuntos, en la facultad de autorizar o prohibir el uso.

Ahora bien, como el derecho a la imagen confiere la potestad de explotarla comercialmente, válido resulta que para tal proceder deba mediar un pacto a través del cual se otorgue la autorización para hacer uso de la misma, y para ello existen dos elementos que deben contemplarse al momento de la negociación:

(i) La facultad de disposición del derecho.

(ii) La remuneración.

Por lo tanto, debe existir una contraprestación por el uso comercial de la imagen de una persona, convirtiéndose este aspecto en un elemento natural del contrato que no es absoluto, por cuanto las partes tienen la potestad de definir contractualmente el tipo de remuneración, la cual no tiene que ser necesariamente monetaria o renunciar a ella.

Este uso indebido de la imagen se puede reclamar a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Será al demandante a quien le corresponda acreditar el hecho generador del daño, el daño en sí mismo y el nexo de casualidad entre uno y otro.

En este punto no se puede confundir el daño y el perjuicio. El primero se concibe como la afectación a un interés tutelado de la víctima y el segundo la consecuencia derivada del daño (Martha Isabel García).

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