Así prescribe la acción de responsabilidad del liquidador si la cuenta final se impugna
16 de Octubre de 2024
Si bien el artículo 256 del Código de Comercio dispone que aprobada la cuenta final de liquidación arranca el plazo extintivo de cinco años de la acción de responsabilidad del liquidador contemplada en el artículo 255 ibidem, cuya interrupción solo se da con la presentación de la demanda judicial instaurada para ese efecto, se debe tener en cuenta si el acto fue impugnado.
Y ello es así, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque al haber sido impugnada el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, el computo de la prescripción no puede despuntar sino desde la ejecutoria de la decisión que resuelve de manera definitiva este litigio. (Lea: Acción de responsabilidad contra el administrador procede por decisión de asamblea general o junta de socios)
En el caso bajo análisis, la cuenta final de liquidación fue impugnada dentro del plazo legal, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo o, siendo de aquellos sujetos a registro, desde la fecha en que se cumpla dicha formalidad, sin que a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de casación se hubiere acreditado la existencia de providencia en firme sobre la eficacia o validez de la decisión social.
Por lo tanto, no puede tenerse como aprobada con carácter absoluto y para todos los efectos dicha cuenta final de liquidación y, por ende, con entidad suficiente para afirmar que con ocasión a esta el reclamo incoado resultó inocuo por haberse configurado el fenómeno prescriptivo. (Lea: Impugnación de decisiones de asamblea depende de que no se ajusten a prescripciones legales o estatutos)
El tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que el mencionado artículo 256 al señalar que será desde “la aprobación de la cuenta final de liquidación”, acto respecto del cual no basta el voto favorable de la mayoría de los integrantes del órgano social competente, sino que deviene indispensable que esa determinación cobre firmeza, lo cual solo se da con la ausencia de impugnación o bien con la ejecutoria de las decisiones judiciales que resuelvan las que se formulen oportunamente (M. P. Hilda González Neira).
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