29 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Acción de responsabilidad contra el administrador procede por decisión de asamblea general o junta de socios

29 de Agosto de 2024

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Levantamiento del velo corporativo es posible cuando usan la sociedad para negocios defraudatorios (Freepik)

El artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, regula la responsabilidad social de los administradores y dispone que estos responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, indicó la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 25 de la misma ley consagra la acción jurisdiccional para debatir la responsabilidad social del administrador e indica que corresponde a la compañía previa decisión de asamblea general o junta de socios, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el 20 % de las acciones, cuotas o partes de interés en que esté dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Si tomada la decisión por la asamblea o junta de socios no se inicia la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, esta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

La Sala Civil estudió una demanda en la que se estimó que, al deducir que la acción social de responsabilidad puede ser ejercitada en un proceso solo en relación con aquellos hechos que hayan sido discutidos expresamente en la asamblea o junta de socios en la que fue aprobada, el juzgador de segunda instancia trasladó a los asociados la carga de estructurar la causa petendi y las pretensiones de la demanda desde el momento mismo de la aprobación del ejercicio de la acción.

En concepto del recurrente, el tribunal no podía equiparar el ejercicio de la acción social de responsabilidad con la estructuración de la demanda porque se trata de dos figuras claramente diferenciadas con exigencias y requerimientos propios que no deben confundirse. Al respecto, agregó, la doctrina propugna por esta distinción para evitar que se atribuyan requisitos para ejercer una acción propios de la presentación de la demanda o de la formulación de pretensiones.

No obstante, aunque la censura cuestionó la inteligencia o hermenéutica ofrecida por el juzgador de segunda instancia a la norma en mención, omitió explicar de manera clara la razón por la que, desde su punto de vista, dicha disposición se tuvo en cuenta en un caso ajeno a la materia que regula, es decir, a un asunto para el cual resultaba impertinente, por lo que resultó infundado el ataque (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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