Agotada la etapa de venta directa de activos se puede acudir al sistema de martillo electrónico
20 de Septiembre de 2021
De acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Ley 1116 del 2006, inicialmente en el proceso de venta directa de los bienes dentro de un proceso de liquidación judicial el liquidador procederá directamente a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo. En caso de que se acuda al sistema de subasta privada, los requisitos para participar de la misma serán determinados en cada proceso.
Ahora bien, indicó la Superintendencia de Sociedades, el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 del 2020 dispuso la posibilidad de acudir al sistema de martillo electrónico, agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial.
Para estos efectos, el precio de base no será inferior al 70 % del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el 50 %. De no lograrse definitivamente la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116. Por lo tanto, dependiendo del momento procesal en que esté la liquidación judicial, serán aplicables las disposiciones previstas para la venta directa o por el sistema de martillo electrónico.
En el proceso de venta directa de los activos o acudiendo al sistema de subasta privada, los interesados en adquirir los bienes lo podrán hacer por un valor no inferior al del avalúo de los mismos. Por lo tanto, en este escenario procesal no será procedente la aplicación del artículo 451 del Cogido General del Proceso, ya que el mismo es aplicable a la subasta pública no privada.
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