14 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Pagos habituales al trabajador son salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes

20 de Septiembre de 2024

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Todo pago que recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad de este último. Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en un recurso de casación que dispuso reliquidar las prestaciones sociales del trabajador, incluyendo el concepto de “bono de asistencia”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del CST, sobre elementos constitutivos de salario, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

La bonificación bajo análisis era una parte esencial de la remuneración ordinaria, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Aunque el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, no por ello dejaba de tener el componente salarial definido por el artículo mencionado.

Según el alto tribunal, no es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para liquidar las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

Y es que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. La labor del juez laboral no se agota en auscultar el acuerdo de exclusión salarial, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino que debe examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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