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Docentes no están facultados para percibir simultáneamente dos pensiones ordinarias de jubilación

04 de Agosto de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Al resolver un recurso de apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisa que el legislador ha dotado al personal docente de entidades oficiales de algunos beneficios especiales, entre estos:

 

(i)La pensión gracia,

 

(ii)Disfrutar simultáneamente la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación,

 

(iii)Compatibilidad de estas con el salario recibido por sus servicios, los cuales pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso,

 

(iv)Antes de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992, doble vinculación no de tiempo completo.

 

Sin embargo, enfatizó la Sala que esos privilegios no se extienden a que los docentes estén facultados para percibir simultáneamente dos pensiones ordinarias de jubilación a cargo del tesoro público, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico prevé ese beneficio. (Lea: Sustitución de la pensión gracia y sustitución de la pensión ordinaria de jubilación son compatibles)

 

Ello por cuanto los docentes al servicio de la educación del sector oficial gozan de un régimen especial respecto del ejercicio de la profesión docente, a la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud, conforme se evidencia en la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994. (Lea: Recuerdan alcance del régimen de transición para los maestros con derecho al reconocimiento de la pensión gracia)

 

Pero aclaró que no gozan de un régimen pensional especial, puesto que, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2005, la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994, en ese aspecto se rige por las normas generales consagradas en el Decreto Ley 3135 de 1968, en el Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

 

Por otra parte, y a la luz del Decreto Ley 1214 de 1990, estatuto y régimen especial prestacional para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, afirmó que tampoco consagra la posibilidad de que un servidor pensionado al amparo del mismo pueda usufructuar otra pensión (C. P. César Palomino Cortés).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 50001233100020100008501 (43752013), Mar. 30/17

 

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