26 de Septiembre de 2024 /
Actualizado hace 56 minutos | ISSN: 2805-6396

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Publican fallo que declaró condicionalmente exequible norma sobre celebración y efectos de pactos colectivos

19 de Septiembre de 2024

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Nota:
205641
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Reglamentan terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo sancionatorio laboral (Freepik)

La Corte Constitucional publicó el texto de la sentencia mediante la cual declaró exequible el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical. Así mismo, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.

Según los accionantes, las disposiciones cuestionadas desconocen lo establecido en los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política. En su concepto, no permiten cumplir las obligaciones de estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. (Lea: Pactos colectivos no pueden menoscabar derechos de negociación colectiva y de asociación sindical)

Lo anterior, agregaron, porque permiten la suscripción de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, en algunas ocasiones, perjudicando a las organizaciones sindicales cuando estas no agrupan a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa. El compromiso estatal de fomentar y estimular la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores implica que debe existir una prioridad de los sindicatos en esta materia. (Lea: Según demanda, figura de pactos colectivos ‘inutiliza, trivializa o priva de efecto’ el derecho de asociación sindical)

Exclusividad

El alto tribunal precisó que la negociación colectiva no es exclusiva de organizaciones sindicales y recordó que, según su jurisprudencia, los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

No obstante, reconoció que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. El legislador, consciente de esta situación de abuso, ha contemplado garantías, incluso penales, para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación.

Y es que el ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente deciden afiliarse a un sindicato, ni de aquellos que, de la misma manera, eligen no hacerlo, así como tampoco puede determinar la constitucionalidad de una figura que ha sido considerada ajustada a la Constitución y a lo establecido en los convenios citados. El magistrado Antonio José Lizarazo aclaró su voto (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

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