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¿Hijos de crianza con discapacidad pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional?

08 de Agosto de 2018

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A la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos en condición de invalidez si dependían económicamente del causante y mientras subsistan tales condiciones, indicó la Corte Constitucional.

 

Sin embargo, explicó la controversia que se ha generado en casos donde las entidades encargadas del reconocimiento de esa prestación social la niegan bajo el supuesto que se trata de un hijo de crianza del causante y no biológico. Por esa razón, la Sala Octava de Revisión precisó el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza.

 

Acorde con ello, desestimó la estructura parental de la familia como única reconocida en el ordenamiento jurídico y fijó el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación del grupo familiar. En tal sentido, afirmó que la familia de crianza es una de las tipologías reconocidas por la jurisprudencia constitucional. (Lea: Los hijos de crianza gozan de iguales derechos patrimoniales que los naturales)

 

Igualmente, agregó que es deber del Estado velar por la protección de los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas garantías y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones se crea implícitamente la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales.

 

También concluyó que la jurisprudencia ha protegido todas las formas de familia superando las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Por ello, reconoció a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias. (Lea: Voluntad del afiliado que fallece no influye en beneficiarios de pensión de sobrevivientes)

 

Además, aseguró que no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación. En consecuencia, las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de esa prestación tienen prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, dado que vulnerarían los derechos fundamentales que ostentan como parte de un grupo familiar (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-281, Jul. 23/18.

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