El caso de la administradora de propiedad horizontal con una relación laboral oculta
30 de Enero de 2025
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el órgano administrativo de un edificio contra un fallo de tribunal que confirmó una relación laboral de carácter verbal a término indefinido entre aquel y quien se desempeñaba como administradora.
La presunta trabajadora relató que prestó sus servicios personales en las instalaciones de los llamados a juicio y suscribió contrato de prestación de servicios, pero en realidad fue una vinculación laboral, pues desempeñó el cargo de administradora de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., en jornada continua, cumplió con las funciones asignadas inicialmente y con las órdenes que le daba el presidente del consejo de administración de la propiedad horizontal.
El alto tribunal señaló que si bien es cierto que los artículos 36, 37, 50, 51 y 55 de la Ley 675 del 2001 contienen las funciones y deberes de los administradores de propiedad horizontal, indicando la forma en que se toman las decisiones por parte de las asambleas y consejos de las edificaciones, estas disposiciones no imponen al juez la obligación
de fallar casos atinentes a contratos realidad fundándose en ellos.
Vinculación contractual
Dicha legislación regula la organización y administración de las propiedades horizontales, además de las responsabilidades de los órganos que las integran, incluyendo asamblea general, consejo de administración y administrador. Sin embargo, no dispone una modalidad específica de vinculación contractual para el administrador, dejando tal definición a la autonomía de las partes y, cuando se trata de un litigio, al análisis del juez, conforme al principio de primacía de la realidad.
Por lo tanto, aunque el consejo de administración tiene la facultad de supervisar las actividades del administrador y exigir rendición de cuentas, esto no excluye la posibilidad de que exista una relación laboral, de manera que la subordinación, como elemento característico del contrato de trabajo, debe evaluarse según las circunstancias concretas.
El tribunal cuestionado dio por demostrado que, además de cumplir con las directrices previstas en la Ley 675 del 2001, la trabajadora estaba sujeta a órdenes continuas, horarios y seguimiento por parte de la demandada, lo que evidenció una relación laboral y no una mera coordinación entre órganos de la copropiedad (M. P. Marjorie Zúñiga Romero).
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