04 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 29 minutos | ISSN: 2805-6396

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El máximo responsable en la JEP: fortunios e infortunios de una definición

05 de Julio de 2024

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Liliana Guzmán González
Consultora Senior de Greystone Consulting Group Latinoamérica

Las instituciones que investigan, judicializan y sancionan delitos cometidos en conflictos armados se enfrentan a la masividad de víctimas, victimarios y crímenes. La intención de procesar a todos los responsables de los delitos ocurridos en estos contextos conduce a la dispersión de los recursos, a su uso ineficiente y a altos índices de impunidad.

Por ello, los tribunales que se enfrentan a la masividad criminal se concentran en casos seleccionados –con criterios como la gravedad y la representatividad de los delitos–, priorizan su orden de atención –según la disponibilidad de los recursos– y focalizan el esfuerzo sancionatorio en los máximos responsables.

Aunque no existe una definición unívoca sobre el máximo responsable en el derecho penal internacional, para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es fundamental establecer una clara y robusta, ya que solamente sancionará a quienes sean identificados como tal. La Sección de Apelación (SA) de la JEP ha hecho un esfuerzo relevante, mas no suficiente para concretar el concepto, lo que ha generado confusión en la comunidad jurídica.

Conforme con el artículo 19 de la Ley 1957 del 2019, la SA definió al máximo responsable en la Sentencia TP-SA-RPP 230 del 2021 (párrafo 57), así:

Un máximo responsable puede ser definido como aquel que haya tenido un “rol esencial” en la organización criminal. Puede clasificar en esta categoría (i) aquella persona que, en razón de su posición jerárquica, rango o liderazgo, de facto o de iure, de tipo militar, político, económico o social, ha tenido una participación determinante en la generación, desenvolvimiento o ejecución de patrones de macrocriminalidad, por ejemplo, de dominio de dichas tipologías paradigmáticas de criminalidad ocurridas en el conflicto armado no internacional, y (ii) aquel que, sin importar su posición jerárquica, rango o liderazgo, participó de forma determinante en la comisión de delitos especialmente graves y representativos que definieron el patrón de macrocriminalidad, al punto que su judicialización contribuiría sustancialmente a las finalidades de la transición en un grado comparable al procesamiento del artífice de la política.

El artículo 19 de la Ley 1957 del 2019 enfatizó en el término “participación determinante” para definir al máximo responsable, y ello puede explicar el que la SA haya mantenido el mismo énfasis en su definición. Sin embargo, el mayor énfasis debió hacerse en la noción de rol esencial, por ser esta la piedra angular de la máxima responsabilidad según la Corte Constitucional. Al revisar la constitucionalidad del citado artículo, la Corte determinó que: el máximo responsable es “aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal” (Sent. C-080/18, pág. 230). Esta postura fue tímidamente confirmada en el Auto TP-SA 1580 de 2023 (párr. 62).

Dicho rol esencial puede ser ejercido: por el liderazgo, jerarquía o autoridad de una persona dentro de una estructura delictiva, o por su participación efectiva en la realización de los crímenes ejecutados por dicha estructura. Estas son las principales categorías analíticas con las que tribunales internacionales como los de Ruanda, Yugoslavia, Camboya, Sierra Leona y la Corte Penal Internacional se han aproximado a la máxima responsabilidad.

El concepto de máxima responsabilidad con dos subcategorías –liderazgo y participación determinante– fue desarrollado en los primeros autos de determinación de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) (autos 19, 125 y 128 de 2021, y autos 1 y 55 de 2022). Posteriormente, la misma comprensión fue recogida en el Auto TP-SA 1350 de 2023 (párrafos 58 a 60).

Fuente: elaboración propia.

Lastimosamente, no ocurrió lo mismo en la Sentencia Interpretativa 5 de 2023 (Senit 5): aunque la SA dedicó un aparte al concepto de máxima responsabilidad —considerando el Auto TP-SA 1350 del mismo año (párrafo 55 y nota al pie 48)—, en el resto de la sentencia equiparó la categoría general del máximo responsable a la subcategoría del partícipe determinante, usando las expresiones como si fueran sinónimas. Esa equiparación eclipsó la subcategoría del partícipe determinante, haciéndola desparecer casi por completo. Además, restó claridad analítica a la decisión y generó confusión en la comunidad jurídica.

Funcionarios judiciales y partes procesales no saben si la máxima responsabilidad y la participación determinante son lo mismo o cosas diferentes. Quizá, esto podría explicar la posición de las extintas FARC-EP y sus representantes, quienes se oponen a que la JEP sancione a mandos medios y bajos, porque, según ellos, no son máximos responsables. Esta posición solo cobra sentido si se asocia la máxima responsabilidad con quienes ocupan roles de liderazgo, únicamente, ignorando que un máximo responsable es, también, quien participa determinantemente en la ejecución de patrones criminales.

En conclusión, la SA estudia el entramado normativo y elabora interpretaciones acordes con los principios de la transición. Esta noble función implica crear reglas de lenguaje que generan rótulos para llamar las cosas, junto con formas para usarlos en el contexto de la justicia transicional. Es necesario que la jurisprudencia defina con claridad y contundencia cuál es la raíz de la máxima responsabilidad, que, en mi opinión y por lo expuesto, es el rol esencial del sujeto en la organización criminal o en la ejecución de patrones macrocriminales. Y que a partir de allí se usen los nombres de liderazgo y participación determinante, para referirse a las dos subcategorías de la máxima responsabilidad, liberándolos de otros usos que generan confusión conceptual. La claridad no riñe con la flexibilidad y si facilita el desempeño de funcionarios judiciales y partes procesales.

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