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Actualizado hace 35 minutos | ISSN: 2805-6396

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Confidencialidad en el arbitraje internacional: ¿derecho o deber de las partes?

07 de Noviembre de 2023

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Juan Esteban Pacheco
Asociado de OlarteMoure

La confidencialidad es usualmente mencionada como una de las características principales del arbitraje. Incluso, el “estándar” de confidencialidad que se tiene como propio del arbitraje en ocasiones determina el motivo por el cual las partes escogen este mecanismo para resolver sus disputas. No obstante, recientes decisiones de tribunales nacionales han puesto en cuestión si los arbitrajes internacionales son, por regla general, de naturaleza privada o si se trata de una obligación, en cabeza de las partes, de mantener la confidencialidad.

La realidad es que no existe un planteamiento uniforme sobre el tema. Varias legislaciones nacionales no regulan la confidencialidad en absoluto y otras la mencionan de manera general. En cuanto a los reglamentos de los diferentes centros internacionales de arbitraje, la manera en que se regula la confidencialidad es tan diversa que existen enormes diferencias sobre su contenido y alcance.

Una de las razones por las cuales la confidencialidad no es protegida en la mayoría de los países se debe a que la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, guía del capítulo de arbitraje internacional del Estatuto Arbitral (L. 1563/12), no contiene disposiciones sobre confidencialidad. Si bien existen excepciones como es el caso de la ley peruana o la enmienda a la ley francesa de arbitraje en el 2011, que estableció el deber de confidencialidad en arbitrajes nacionales, lo cierto es que la mayoría de las reglas relacionadas con la confidencialidad en el arbitraje internacional se presentan en sede de reconocimiento o anulación ante las diferentes cortes nacionales, como es el caso del Reino Unido, Singapur o EE UU.

Por su parte, los reglamentos de los centros internacionales tampoco ofrecen una respuesta, pues manejan los estándares de confidencialidad de manera diferente. En el caso del reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la confidencialidad se predica como una obligación para el centro y los árbitros; mientras que reglamentos como el de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres y el del Centro de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual imponen a las partes mantener la confidencialidad del laudo y todas las actuaciones del procedimiento.

No obstante, incluso la obligación de confidencialidad establecida en algunos reglamentos no alcanza a cobijar la totalidad del trámite de un arbitraje internacional, ya que prevén la posibilidad de divulgación por obligación legal, o para ejecutar o impugnar un laudo en un procedimiento legal ante un tribunal nacional. En ese sentido, cobra relevancia analizar si las leyes de la sede del arbitraje, así como las de los Estados donde se busque su reconocimiento o ejecución, garantizan la reserva que las partes y el tribunal mantuvieron sobre el arbitraje.

Recientemente, se presentaron una serie de casos ante las cortes de Singapur en los cuales se discutió sobre el estándar de confidencialidad en arbitraje internacional y su alcance ante las cortes nacionales. En el primer caso, CZT v CZU [2023] SGHC(I) 11, la corte analizó cuándo las deliberaciones de los árbitros podían ser reveladas en sede de anulación. En ese caso, los miembros del Tribunal Comercial Internacional de Singapur mantuvieron la confidencialidad de las deliberaciones de los árbitros, aunque señalando que pueden presentarse excepciones en razón a posibles alegaciones de corrupción o de naturaleza similar.

El segundo caso (Deutsche Telekom AG v. República de la India) involucró una solicitud de reserva legal sobre las actuaciones del arbitraje, las medidas adoptadas por el tribunal y el laudo. En sede de reconocimiento, la Corte de Apelaciones de Singapur estudió la solicitud presentada por la parte demandante mediante la cual se pretendía mantener la confidencialidad para evitar que se alertara a otros acreedores con reclamaciones concurrentes sobre los activos del demandado. Posteriormente, la parte demandada en el procedimiento arbitral también solicitó una medida de confidencialidad sobre los expedientes, las audiencias y la sentencia proferida.

A pesar de que ambas partes manifestaron su voluntad de mantener confidencialidad, la solicitud fue rechazada por la Corte de Apelaciones al encontrar que la mayoría de la información sobre el arbitraje ya había sido divulgada en diferentes medios, incluso por los propios abogados de las partes en redes sociales.

Al rechazar la solicitud, la Corte reconoció que si bien las ordenes solicitadas normalmente se podían conceder, el actuar de las partes dejaba sin fundamento la solicitud, pues ya se había revelado información considerable sobre el arbitraje, la identidad de las partes y los procedimientos de ejecución en Singapur y otras jurisdicciones.

Luego, si bien las partes podrían optar por medidas para mantener reserva ante cortes nacionales, lo cierto es que actualmente no hay un estándar de confidencialidad que se pueda garantizar en el arbitraje internacional, por lo que es responsabilidad de las partes asegurar que no se revele la información.

Razón por la cual es importante que tanto las partes como sus apoderados sean estratégicos al momento de revelar información sobre los procedimientos y se abstengan de publicar, por más favorable que sea, cualquier información sobre el arbitraje en curso o los procedimientos relacionados en cualquier red social, incluso después de la conclusión del arbitraje. Además, las partes deben establecer medidas internas, en materia de relaciones corporativas y comunicaciones, que garanticen confidencialidad de los procedimientos judiciales, independientemente de la confidencialidad de los procedimientos de arbitraje establecidas en los reglamentos.

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