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Especiales / Informe

Transporte e Infraestructura

Las secuelas de la prohibición de cambio de modalidad para el transporte especial de pasajeros

10 de Octubre de 2023

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Las secuelas de la prohibición de cambio de modalidad para el transporte especial de pasajeros (Shutterstock)

Héctor Manuel Chávez Peña

Abogado, especialista en Derecho Administrativo y tratadista en tránsito y transporte

Como consecuencia de la exégesis del artículo 2.2.1.6.8.9 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 1079 del 2015, en torno a la prohibición del cambio de modalidad establecida para el servicio público de transporte terrestre automotor especial de pasajeros, como remedio aparente para contrarrestar los efectos negativos de la presunta sobreoferta vehicular, se viene presentando una serie de sucesos que, a la postre, confirman que, a veces, la medicina es más nociva que la propia enfermedad, habida cuenta de que tal restricción invita a los copropietarios de los automotores a incurrir en actos irregulares.

Lo anterior deviene del naciente mercado documental de los vehículos de transporte especial próximos a cumplir su tiempo de uso, para que dichos legajos sean utilizados en automotores de modelo superior provenientes de otras modalidades de servicio.

Ello se origina por la entrada en vigencia del Decreto 478 del 2021, por medio del cual, entre otros aspectos, se modificó el artículo 2.2.1.6.2.2. del DUR 1079 del 2015, en referencia a la extensión del tiempo de uso de los automotores, de 20 años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo, adicionando cuatro años, para los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo del 2020.

Dicho de otro modo, por disposición de la regla ex ante, el tiempo de uso de los automotores adscritos a la modalidad especial pasó de 20 a 24 años.

Ejemplos

 

El supuesto fáctico, baremo de las aparentes conductas irregulares, se presenta, a modo de ejemplo, por la siguiente actuación:

A un rodante automotor modelo 2015 proveniente de la modalidad básica de pasajeros por carretera (que para el transporte intermunicipal y/o interdepartamental ya es obsoleto) le retiran las placas y le instalan las placas correspondientes a las de un automotor modelo 2002 adscrito a la modalidad de transporte especial, como lo son aquellos que prestan servicios escolar, empresarial, turismo y usuarios de la salud.

Con base en lo expuesto, en ocasiones, al realizarse dicho cambio, hacen regrabación clandestina del número de motor y serie, a fin de dar apariencia de legalidad; es decir, de ahí en adelante, se presta el servicio de transporte especial con vehículos meridianamente recientes que, documentalmente, refieren una antigüedad, pero, físicamente, exhiben un excelso estado moderno.

La hipotética ilicitud acá narrada se presenta no por la supuesta intención de incurrir en una aparente conducta delictiva por parte del transportador de la modalidad especial, sino de buena fe, ante el afán de poder prestar el servicio de transporte con automotores modernos y no perder el sustento económico por el aspecto vetusto de un automotor. Es decir, se incurre en la falta penal bajo la creencia de un estado de necesidad.

Definiciones normativas

Si bien la actuación de marras viene tomando fuerza, a punto de ser algo normal dentro de la industria del transporte especial, prima facie acarrea la presunta incursión en delitos contra la fe pública y el orden socioeconómico, tales como la falsedad documental, pública y privada, en concurso con una supuesta receptación (L. 599/00, arts. 287, 289 y 447).

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la norma penal colombiana, un documento refiere “toda expresión (…) que incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria” (L. 599/00, art. 294).

En armonía con lo anterior, el Código General del Proceso enseña que se clasifican como documentos, “los escritos, (…) y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo…” (CGP, art. 243). Adicionalmente, este artículo clasifica los documentos en públicos o privados, siendo los primeros aquellos que otorga un funcionario en ejercicio de sus funciones o con su injerencia. Así mismo, los que confiere un particular en cumplimiento de funciones públicas o con su intervención (CGP, art. 243).

De tal descripción normativa, se extrae que “El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión…” (L. 599/00, art. 287). Por la misma senda, “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión…”. (L. 599/00, art. 289).

Receptación

Siguiendo línea de pensamiento, el artículo 447 del Código Penal establece las reglas frente a la receptación, en las que señala, resumidamente, y para efectos de este artículo, lo siguiente:

- El que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen incurrirá en prisión.

- Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, la pena será de 6 a 13 años de prisión.

- Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) la pena se aumentará.

- Si la conducta recae sobre vehículos, autopartes, en cuantía superior a cinco SMLMV, la pena se aumentará.

Con esto en mente, la falsedad, en el tema bajo análisis, se entiende como todo acto encaminado a realizar una suplantación o contradicción del mundo real; dicho de otro modo, obedece a la confección de actuaciones encaminadas a travestir la existencia de algún bien haciendo parecer real algo que dista de la verdad en el tráfico jurídico.

Sobre tal aspecto, la doctrina enuncia que la verdad inscrita en el objeto documental se limita a partir del acto humano de su creación, de modo que la realidad declarada en un documento transita jurídicamente “como elemento genuino de la vida social para la configuración general de las relaciones de derechos”[1].

De esta manera, la veracidad del objeto documental se circunscribe al momento de su origen, en torno a la eventual descripción física o material que se pretenda realizar, la cual identifica al objeto en su estado original, por contera, refiere a la declaración o representación jurídica que se ha querido documentar, recogida en el soporte representativo que la materializa. Po esta razón, cualquier modificación posterior de su contenido o apariencia física, sin el cumplimiento de los requisitos legales, comprenderá una acción de falsificación, si con dicho acto se llega a variar la condición primitiva del bien. “Tal acción post origine será la acción de falsificar la especie o materia que está significada en la ley por la expresión falsificar, y el resultado de dicha operación sobre la materia originaria será el objeto falso, es decir, el objeto falsificado”[2].

Eventuales presupuestos

Atendiendo a los hipotéticos inconvenientes que se puedan presentar a futuro, sería conveniente que el ente rector del transporte abandere el eslogan gubernamental de turno y, para favorecer la actividad del transportador de pasajeros, permita nuevamente el cambio de modalidad, por renovación de equipo, esto es, uno a uno, atendiendo los siguientes presupuestos:

(i) Que la empresa vinculadora de transporte especial acredite e identifique cuál es el vehículo que cumple su tiempo de uso reglamentario.

(ii) Que la empresa vinculadora acredite e identifique cuál es el automotor, de otra modalidad, que reemplazará al que cumple su tiempo de uso.

(iii) Que el vehículo que ingrese a la modalidad especial no ostente una edad superior a 10 años.

(iv) Que el vehículo que cumple su tiempo de uso sea desintegrado.

Con esto, automáticamente, se acabaría con los actos de ilegalidad documental atrás referidos.

 

[1] Corredor Pardo, Manuel. Lecciones de derecho penal. Universidad Externado de Colombia, 2011, pág. 383

[2] Ibidem.

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