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Actualizado hace 12 minutos | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Informe


La aclaración, corrección y adición de laudos arbitrales

31 de Agosto de 2021

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La aclaración, corrección y adición de laudos arbitrales (GettyImages)

Jorge Oviedo Albán

Arbitro y Director del Doctorado en Derecho de la Universidad de La Sabana

 

Jorge Sanmartín Jiménez

Profesor de la Universidad de La Sabana. Árbitro y secretario de tribunales arbitrales

 

Es frecuente encontrar en la práctica arbitral que se solicite aclaración, corrección y adición de laudos arbitrales, para intentar que se revise el fondo de la decisión tomada por el tribunal arbitral. El objetivo de este artículo es precisar el alcance de tales mecanismos y advertir que a ellos no se puede acudir para revivir la discusión entre las partes o pretender revertir la decisión del tribunal.

 

(i) La aclaración y corrección

 

Según el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), estas no pueden ser modificadas por el juez que las emite y, por tanto, es imposible que este las revoque o las reforme. Conforme a este principio, y su aplicación a laudos arbitrales, cabe señalar que tanto los motivos de la decisión final, como también la aplicación del derecho al caso concreto y la valoración de las pruebas, no pueden ser revisados por el propio tribunal, pues el laudo después de dictado se vuelve inmutable[1].

 

De todas maneras, la ley procesal permite que en casos excepcionales las decisiones judiciales sean aclaradas y corregidas. El artículo citado establece la posibilidad de aclaración de la decisión “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

De igual manera, el artículo 286 del mismo CGP consagra la posibilidad de corrección, de oficio o a solicitud de parte, de la providencia judicial “en que se haya incurrido en error puramente aritmético” y también en casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

El artículo 280 del CGP establece que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda; las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas; las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. Así, entonces, con la aclaración se busca corregir conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero a ella no se puede acudir para introducir modificaciones a lo ya decidido.

 

En consonancia con ello, el Estatuto Arbitral (L. 1563/12) permite en el artículo 39 la aclaración, corrección y complementación del laudo, a solicitud de parte o de oficio.

 

Como está claramente establecido, la aclaración y corrección de providencias es una figura procesal precisa y reglada, que solo procede cuando sea absolutamente indispensable corregir un yerro de tal magnitud que hagan incoherente, incomprensible o ininteligible la providencia, pero de ninguna manera es un medio para reabrir una alegación probatoria ni debatir de fondo el asunto y así pretender que el juez reconsidere o modifique su razonamiento y análisis probatorio. Esto se encuentra expresamente prohibido por la ley, pues equivaldría a reformar la sentencia o modificar la ratio decidendi, que conforme el cuerpo central de la sentencia, causa directa y precisa de las determinaciones tomadas[2].

 

Conforme a lo expuesto, la aclaración del laudo procede únicamente bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

- Que la frase dudosa o ininteligible se encuentre en la parte resolutiva del laudo, o en la parte motiva, solo si impide el cabal entendimiento de lo parte resolutiva.

 

- Que se indiquen de manera precisa los apartes oscuros, ambiguos o dudosos y se expliquen los motivos de tal duda.

 

- Que con la aclaración no se pretenda la modificación, la alteración o la reforma del laudo, ni reabrir la controversia sobre la legalidad de las cuestiones ya resueltas en el mismo.

 

(ii) La adición o complementación

 

Ahora bien, en cuanto a la adición, deben hacerse las siguientes precisiones:

 

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1563 del 2012, las partes pueden solicitar la adición del laudo arbitral. Esta, y según lo que dispone el artículo 287 del CGP, procede de oficio o a solicitud de parte, cuando en la sentencia se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

La adición del laudo arbitral busca que este se pronuncie sobre todos los puntos que deben ser decididos por el tribunal arbitral, lo cual, a su turno, se refiere al concepto de congruencia, que, según el artículo 281 del CGP, indica que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.

 

Del mismo modo, la adición del laudo también es una facultad reglada, que solo puede usarse cuando se encuentre que en la parte resolutiva del laudo se omitió pronunciamiento sobre algún asunto que debía ser resuelto por el tribunal, sin que por ello se pueda modificar lo ya resuelto. 

 

Para definir si la adición es procedente, el tribunal debe proceder a realizar una verificación de la congruencia entre lo pedido por la parte convocante en su demanda arbitral y lo decidido en el laudo. Solo si existe una pretensión o una excepción que no tengan decisión (sea favorable o desfavorable) en la parte resolutiva del laudo será procedente la adición[3]. Adicionalmente, cabe destacar que la verificación que debe hacerse para saber si existe alguna omisión sobre una pretensión o una excepción, declaración o condena oficiosa, que deba ser complementada, implica un ejercicio simple para constatar si el laudo contiene una resolución sobre dicho aspecto, acudiendo al método gramatical de estudio de su parte resolutiva.

 

Para concluir, cabe insistir en señalar que no se puede acudir a la aclaración, corrección y adición de laudos arbitrales para pretender una revisión de los hechos, una nueva valoración de las pruebas o que se revierta la decisión tomada por el tribunal en el laudo, todo a partir de la intangibilidad de las decisiones judiciales.

 

[1] Perilla Castro, Carlos Andrés, La adición, corrección y aclaración del laudo, en Hernando Herrera Mercado y Fabricio Mantilla Espinosa (directores), Arbitraje 360º. La práctica del litigio arbitral. Tomo II, vol. II, Editoriales: Ibáñez y Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 2017, pág. 359.

 

[2] Gil Echeverry, Jorge Hernán, Régimen arbitral colombiano. Parte procesal, t. II, segunda edición. Editorial: Ibáñez, Bogotá, 2017, pág. 155. Perilla Castro, ob. cit., pág. 373.

[3] Gil Echeverry, Jorge Hernán, ob. cit., pág. 157.

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