¿Enfoque de género o enfoque de pobreza en las investigaciones penales?
16 de Agosto de 2023
Fabio Humar Jaramillo
Abogado penalista
El concepto de “enfoque de género” no es nuevo y actualmente es utilizado a lo largo y ancho del ordenamiento jurídico nacional. Su aplicación no está limitada a un par de especialidades en el Derecho, pues ha impregnado desde las acciones de tutela, hasta los fallos de la justicia civil.
Según la Corte Suprema de Justicia (Sent. SL926-2022), el enfoque de género es un dispositivo jurídico procesal que busca “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
Es, de alguna manera, una imposición que se les hace a los operadores judiciales para que, en la práctica y en las decisiones que tomen, restablezcan un desequilibro que, por razones históricas –y que no es posible exponer en este texto– ha derivado en maltrato a las mujeres. En cierto sentido, se percibe la idea de que el sistema judicial ha sido injusto con las mujeres y que, en esa medida, los actuales operadores judiciales deben restablecer tales desequilibrios e injusticias.
Figuras procesales
Más allá de las consideraciones que merezcan tales ideas, lo importante es que las mismas tienen, o se plasman, en dispositivos y figuras procesales que, de uno u otro modo, desmantelan concepciones clásicas del derecho penal y procesal penal.
Quiero llamar la atención en el derecho penal, que es el conozco con más profundidad, y en los efectos que ha traído el enfoque de género, en particular, en la práctica judicial. Por ejemplo, al momento de denunciar un delito cualquiera, la Fiscalía siempre despliega una serie de investigaciones para corroborar lo dicho por el denunciante. Sin embargo, cuando se aplica el enfoque de género, la cosa cambia: basta con la sola denuncia de la mujer para que la misma, como prueba única, sea fundamento de un llamado a imputación penal y, no en pocas ocasiones, sea el sustento de una medida de aseguramiento.
Esto resulta evidente en el delito de violencia intrafamiliar: es suficiente con que la víctima diga que los hechos sucedieron para que la Fiscalía, rauda, veloz y eficiente como nunca, llame a imputación de cargos; esto, por supuesto, si la víctima es mujer. Porque si es hombre, ahí sí deben desplegarse “labores investigativas”.
Tres dimensiones
La aplicación de esta perspectiva se manifiesta en tres dimensiones: la primera es el modo en el que los operadores se comportan, de tal manera que, cuando la denuncia es interpuesta por una mujer, el fiscal del caso asume una actitud mucho más eficiente y diligente. La segunda es que se relativizan algunos principios centenarios del derecho penal. Y la tercera es que se le da absoluta credibilidad al testimonio de la víctima.
Sin embargo, la práctica diferenciada de los operadores judiciales en este tipo de casos parece estar, en la realidad, sustentada en otras razones y no, necesariamente, en el enfoque de género que se ha mencionado.
Para escribir este artículo, revisé decenas de sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, en las que los autores –hombres– son condenados por delitos de violencia intrafamiliar. Si bien las sentencias no traen información explícita sobre las condiciones económicas de las víctimas, tales condiciones sí se pueden inferir de la lectura de los hechos: en todos los casos estudiados, las lesiones y la violencia se dan en entornos de baja o muy baja escolaridad y en condiciones que bien se pueden calificar como de pobreza o pobreza extrema.
Causa sorpresa que, de las sentencias leídas, no se encuentra ninguna donde la víctima mujer sea una persona con acceso a recursos económicos significativos. Algunos cuestionarán lo aquí expuesto con el argumento de que sí existen casos de ese tipo. En efecto, la lectura de las sentencias para este artículo no comprendió el 100 % de los casos en todo el país, lo que se convierte en un punto débil de la postura que pretendo defender.
¿Enfoque de pobreza?
De la lectura de esa larga serie de sentencias se puede evidenciar que la protección reforzada del sistema y de los operadores y la flexibilización de los dogmas jurídico penales no se ha dirigido realmente hacia la protección de las víctimas con base en un enfoque de género, sino en lo que bien podríamos denominar un “enfoque de pobreza”.
La cuestión central que surge aquí es que, cuando quiera que, de los hechos del caso, se puede evidenciar que la víctima goza de condiciones económicas que le permiten acceder a la justicia en pleno, no debería poder aplicarse la protección reforzada. Esto sería posible exclusivamente en aquellos casos en los que se trate de víctimas en situación de pobreza.
La figura que aquí se propone no es nueva. El Código General del Proceso (CGP), en el artículo 151, prevé algo parecido, denominado amparo de pobreza. El ordenamiento jurídico, de alguna manera, entiende que la persona que está en situación de inferioridad económica debe ser protegida de manera preferencial, para lo cual, en el caso del CGP, crea una figura de “nivelación”.
La idea detrás de todo esto es sumamente difícil de digerir, pero creo que es hora de hacerlo: las personas con menores recursos económicos tienen mayores dificultades a la hora de acceder al sistema jurídico. Las barreras de hecho que se erigen en contra de las personas en situación de pobreza hacen que sus derechos –la realización, la solicitud de protección y la restauración de estos– sean burlados.
Con base en lo expuesto, considero que debería eliminarse el enfoque de género en los procesos penales, para dar paso a la verdadera protección requerida: el enfoque de pobreza, es decir, la protección reforzada a las personas en situación de pobreza, históricamente marginalizadas.
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