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Terceros interesados en procesos por prácticas monopólicas

27 de Marzo de 2014

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Emilio José Archila Peñalosa

Director del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia y socio de Archila Abogados. 

earchila@archilaabogados.com

earchila@uexternado.edu.co

 

La Ley 1340 del 2009[1] señala que son terceros interesados en los procesos de prácticas comerciales restrictivas los “competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia…”. En adición, indica que “las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán como terceros interesados”.

 

En mi entendimiento, los consumidores y los competidores tienen ese carácter, sin necesidad de demostrar adicionalmente un “interés directo e individual”. Esto en atención a (i) una interpretación legal del texto; (ii) que las restricciones a la competencia afectan por definición directamente sus intereses, en razón de que la competencia es jurídica y materialmente un derecho de todos y se erigió como derecho colectivo, y (iii) los objetivos previstos para las investigaciones por conductas monopólicas. Veamos:

 

Interpretación de la ley

En la interpretación gramatical de la norma transcrita, la “o” es disyuntiva. Eso indica que los consumidores no hacen parte de la “generalidad”. Solo aquellos que no tengan la condición de competidores y de consumidores deberán acreditar los requisitos de “interés directo e individual”.

 

Adicionalmente, la ley reconoce la legitimidad de las asociaciones de consumidores, que no representan intereses distintos a los de las personas que están representando, por lo que no tiene sentido que la ley reconozca esa condición a quien representa a los consumidores y no a sus miembros.

 

Restricciones a la competencia

Los tres elementos que determinan las preocupaciones de los consumidores son el precio, la calidad y la idoneidad. Las prácticas restrictivas generan que el precio que pagan por los productos sea superior al que pagarían en condiciones de competencia. Así mismo, desincentivan a las empresas a la hora de invertir en tecnología, investigación y desarrollo, mecanismos a través de los cuales logran ofrecer mejores productos. La protección del consumidor más efectiva se da tanto garantizando la competencia en el mercado como persiguiendo prácticas defraudatorias.

 

La competencia es un derecho de todos. Esa expresión “de todos”, en el artículo 333 constitucional, es incluyente y deriva de la necesidad de una eficiente asignación de recursos en el país, que se ve truncada cuando se presentan prácticas restrictivas.

 

No pueden confundirse las actuaciones en interés general con que la autoridad única de competencia representa el interés de todos los afectados. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) no puede defender los intereses de los consumidores y competidores, por cuanto en su rol de autoridad necesita ser neutral y, si lo hiciera, reconocería que enfrenta un conflicto de intereses.

 

La competencia es un derecho colectivo y, así, forma parte de los bienes jurídicamente tutelados que pertenecen a todos pero que nadie puede apropiarse con exclusión de los demás. Con esa claridad, la exigencia de acreditar un interés individual desconoce la naturaleza del derecho, ya que cualquiera está legitimado para solicitar su mantenimiento y conservación.

 

Objetivos de las disposiciones

La función de la SIC de velar por la observancia de las normas antimonopolios está encaminada a cumplir los propósitos previstos en Ley 1340: “la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

 

Cuando se adelanta una investigación es porque se encontró en abstracto que la conducta que se persigue afecta a consumidores y competidores. Resultaría incongruente e irónico que si uno de ellos se presenta, se concluya que no tienen interés.

 

Contrario sensu, en la interpretación de la SIC[2], quien pretenda ser tercero interesado en un proceso antimonopolios debe acreditar (i) ser tercero y (ii) tener un interés directo e individual, es decir “una pretensión cuyo contenido se encamina a la delimitación particular de una real o potencial afectación así como su inmediatez”.

 

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo establece que “los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación (…). 2. Cuando (…) la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general…”.

 

Los dos primeros guardan congruencia con lo señalado respecto a que las prácticas restrictivas afectan gravemente a consumidores y competidores, y pueden ocasionarles perjuicios importantes. En adición, nótese que si el denunciante tiene la calidad de tercero, con mayor razón si la denuncia es presentada por un competidor o un consumidor, ello evidencia aún más su interés en la investigación. Respecto del numeral tercero, es claro que las investigaciones de antimonopolios son adelantadas para proteger un interés general.

 

Solo nos resta esperar que la SIC revise su interpretación sobre este tema y que tanto competidores como consumidores puedan participar en los procesos de antimonopolios sin más requisitos que el de acreditar su propia condición.

 

[1] L. 1340/09, art. 19, modificado por el D. 19/12, art. 157.

2 Superindustria, Res. 43307/13.

 


[1] L. 1340/09, art. 19, modificado por el D. 19/12, art. 157.

[2] Superindustria, Res. 43307/13.

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