Informe
El reconocimiento de laudos extranjeros
27 de Febrero de 2014
Claudia Benavides Galvis
Socia de Baker & McKenzie
En los últimos años, el país ha observado importantes pronunciamientos y modificaciones legislativas en relación con el reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia. Los avances han sido significativos. Para afianzar la verdadera efectividad del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos en el contexto de los negocios internacionales, lo ideal sería que nuestras cortes continuaran con el derrotero iniciado hace unos años tendiente a promover interpretaciones uniformes y armónicas, afines con los estándares más avanzados en la materia.
Dos sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el año 2011 se destacan por su particular impacto en materia de reconocimiento de laudos extranjeros.
La primera de ellas es la providencia del 27 de julio del 2011, mediante la cual la CSJ decidió la solicitud de exequátur presentada por Petrotesting Colombia S. A. y otro, respecto del laudo proferido por un tribunal de arbitramento con sede en Nueva York (EE UU).
Entre otras, esta sentencia es relevante por cuanto dispuso de forma expresa que entre Estados contratantes de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, conocida también como la Convención de Nueva York, solamente podría denegarse el reconocimiento de un laudo extranjero cuando se llegara a acreditar alguna de las hipótesis indicadas en el artículo V de dicha Convención. Es decir, no podría denegarse el reconocimiento de un laudo extranjero en Colombia con base en las circunstancias adicionales o más onerosas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia, además, en el contexto de la Convención de Nueva York, delimitó los alcances de dos circunstancias que permiten denegar el reconocimiento de un laudo extranjero: el desconocimiento del orden público internacional y el hecho de que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya podido hacer valer sus medios de defensa.
Posteriormente, el 19 de diciembre del 2011, la CSJ concedió el exequátur solicitado por Drummond Ltd. para los laudos parcial y final proferidos por un tribunal de arbitramento con sede en París (Francia). La sentencia retomó planteamientos importantes de la decisión del 27 de julio del 2011, en cuanto a las circunstancias bajo las cuáles operaría la denegación del reconocimiento en Colombia de un laudo extranjero en aplicación de la Convención de Nueva York, reiterando la imposibilidad de invocar o acoger causales distintas a las señaladas en el artículo V de dicha Convención y delimitando el alcance del concepto de orden público internacional y las garantías mínimas que conforman el debido proceso.
Convención de Nueva York
En este contexto, el pasado 19 de noviembre, la CSJ resolvió una solicitud de exequátur formulada por Poligráfica C. A. respecto de un laudo proferido por un tribunal arbitral con sede en Guayaquil (Ecuador). Luego de señalar que Colombia y Ecuador son Estados contratantes de la Convención de Nueva York, la sentencia dispuso que, en este caso, debía excluirse dicha Convención, por cuanto conforme a su artículo VII, su aplicación, según la Corte, es residual, lo que “significa que ante la presencia de otros instrumentos internacionales de carácter particular (…) ha de ceder la norma subsidiaria”. Con base en dicho razonamiento, la Corte resolvió aplicar la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en lugar de la Convención de Nueva York.
La interpretación que dio la CSJ al Artículo VII de la Convención de Nueva York en esta última sentencia, señalando que es de aplicación residual, difiere de la que tradicionalmente se ha dado a dicha disposición en el contexto internacional.
En efecto, usualmente se ha entendido que la sección 1 del Artículo VII permite a la parte que solicita el reconocimiento de un laudo acudir a las leyes nacionales o a otros tratados, en lugar de acudir a la Convención de Nueva York, cuando considere que tales leyes o tratados son más favorables para lograr dicho reconocimiento.
La Convención de Nueva York constituye una especie de techo o tope frente a los requisitos que los Estados contratantes pueden imponer para efectos del reconocimiento de laudos extranjeros. La distinción tiene gran relevancia práctica, pues con base en la interpretación que hizo la CSJ del Artículo VII en el caso Poligráfica, podría, eventualmente, llegarse a un escenario en el que se dé aplicación a tratados o normas internas menos favorables que la Convención de Nueva York en materia de reconocimiento de laudos extranjeros, bajo la consideración de que su aplicación es residual, lo cual estaría en total contravía del principal objetivo que persigue: facilitar el reconocimiento de laudos extranjeros.
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