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El alcance del deber de revelación de los árbitros y secretarios

27 de Febrero de 2014

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Daniel Posse Velásquez

Socio de Posse Herrera & Ruiz

 

La lectura rápida y desprevenida del artículo 15 de la Ley 1563 del 2012 sugiere una excesiva e inconveniente amplitud en aquello de naturaleza personal y familiar que árbitros y secretarios deben revelar. Con el consecuente peligro de que esto derive en el uso y el abuso de la facultad que la ley les da a las partes para relevar al árbitro o secretario ante tales revelaciones y, por lo tanto, los designados opten por retirarse o se enrede el trámite arbitral, con empates en las decisiones de los árbitros restantes y la inconveniente dilación de tener que someter la situación a decisión de los jueces ordinarios, o se recuse a los árbitros y secretarios, por haber guardado silencio sobre aspectos familiares o personales. Ello trae consigo el riesgo adicional de que esta situación se repita, una y otra vez, y el trámite nunca empiece.

 

Este panorama va en contravía de uno de los elementos de la esencia del arbitraje, cual es su celeridad. Si la sola constitución del panel, por la situación planteada, toma años, entonces estamos frente a una herida grave, quizás letal, del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

Tal consecuencia, de resultar tan negativa, dejaría la norma constitucional que consagra y permite el arbitraje como un simple artículo decorativo, quizás bonito, pero inútil.

 

Así, entonces, lo lógico es entender que las normas de la Ley de Arbitraje realmente buscan hacer efectiva su consagración constitucional, y no lo contrario. Principio de interpretación que habrá de aplicarse para entender el real sentido y alcance de las revelaciones que indica el artículo 15.

 

Asuntos personales o familiares

¿Cuáles son, entonces, las situaciones personales o familiares que habrán de revelarse? Solo aquellas que tengan la potencialidad de afectar la imparcialidad e independencia del árbitro o secretario nombrado, en opinión de este, desde luego de manera seria y responsable, tal como está consagrado en la Ley 1563 para el arbitraje internacional. Ese es el propósito de la norma.

 

Pero, claro está, entendiendo que la justicia es siempre impartida por seres humanos, todos llenos de circunstancias particulares que, en una u otra medida, habrá de influir en la toma de la decisión y no por ello rompen la imparcialidad e independencia debida. ¿En cuál colegio estudió? ¿En cuál universidad? ¿Qué libros leyó? ¿Quién fue su profesor o mentor? ¿Cree en esto o aquello?, etc.

 

Como se ve, somos solo el resultado de circunstancias personales y familiares, pero no todas ellas deben revelarse. Cabe recordar, entonces, el análisis del magistrado Humberto Sierra Porto, en el Auto 188A del 2005, por el cual negó la recusación contra los magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el trámite de inconstitucionalidad del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto encontró que la posible afición de los magistrados por las corridas de toros no los impedía para tomar una decisión en derecho frente al mencionado reglamento.

 

La conclusión es sencilla: solo deben revelarse aquellas circunstancias personales que salen de la órbita de lo ordinario y que, a juicio prudente y ponderado del árbitro o secretario, pueden afectar su imparcialidad o independencia.

 

Si a pesar de tal revelación, las partes, a través de sus apoderados, no expresan su deseo de relevar al árbitro, este podrá permanecer en el panel basado en la confianza informada depositada en él.

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