Informe
Acceso a la justicia de personas con discapacidad: muchas barreras por derribar
03 de Abril de 2013
A pesar de los avances del derecho internacional, concretados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su incorporación en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1346 del 2009 y la recién sancionada ley estatutaria 1618 del 2013, poco se ha debatido sobre las dificultades que tienen estas personas para acceder a la justicia.
Hoy, estos ciudadanos no solo acuden a los despachos judiciales buscando la protección de sus derechos o respondiendo por situaciones personales, sino que lo hacen en calidad de apoderados o funcionarios. Sin embargo, pese a los avances normativos y los reiterados pronunciamientos judiciales en los que se ha ordenado su protección, aún existen barreras de acceso que dificultan sus labores.
AMBITO JURÍDICO consultó la opinión de expertos y funcionarios acerca del efectivo cumplimiento de las garantías y facilidades que se le debe dar a esta población para acceder a la administración de justicia.
Acceso físico
El viceministro de Promoción de la Justicia, Miguel Samper Strouss, aseguró que el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura están analizando fórmulas para sacar de los juzgados las tareas administrativas y de atención al público.
De acuerdo con Samper, “estas funciones pueden ser asignadas a un centro de servicios, que debe estar ubicado en las plantas bajas de los palacios de justicia, donde el ciudadano podrá tener acceso a la administración de justicia y a las salas de audiencia, sin necesidad de subir escaleras, esperar ascensores o transitar por zonas difíciles”.
Medidas como estas se ajustarían a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, en sentencias como la T-553 del 2011, advirtió que las barreras físicas y arquitectónicas de los complejos judiciales vulneran los derechos de acceso a la justicia e igualdad de, por ejemplo, los abogados litigantes que tienen algún tipo de discapacidad.
Pero eso no es todo. Según Lucas Correa Montoya, experto en derechos de las personas con discapacidad, y uno de los redactores de la Ley 1618, es necesario indagar sobre la capacidad de la Rama Judicial para apoyar la participación en procesos judiciales de estas personas, en especial de quienes sufren discapacidades sensoriales, ya sea directamente o a través de intérpretes.
Andrea Parra, directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes anota que la Ley 1618 “acoge un modelo social en el que la discapacidad no está en la persona, sino que resulta de una situación disfuncional de la persona y las barreras que existen en el entorno”. De esta manera, agrega, “se busca superar el modelo de prescindencia, cuya respuesta jurídica son los mecanismos de sustitución de la voluntad a través de la interdicción” (ver Cambios a la interdicción judicial).
Publicidad de las normas
Para garantizar que la población a la que está dirigida la Ley 1618 conozca efectivamente el contenido de la norma, el artículo 28 ordena traducirla a los sistemas de comunicación de las distintas discapacidades.
Sobre este punto, Samper explica que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá reglamentar las estrategias de divulgación para las personas con discapacidad. “Una vez establecido lo anterior, le corresponderá a cada entidad publicar en sus sedes físicas y virtuales la normatividad que regula el ámbito de su objeto y de sus funciones”, agrega.
De acuerdo con Carolina Cuevas, quien lidera el área de Incidencia en Política Pública de la Fundación Saldarriaga Concha, “es importante tener en cuenta que una persona que no tenga acceso a la información pública puede a, través de mecanismos institucionales como la acción de tutela o el derecho de petición, exigirla a la entidad responsable, la cual debe suministrarla en un formato accesible”
Además, para esta especialista, es necesario establecer qué normas administrativas, procedimentales e incluso sustanciales son contrarias a la Ley 1618, que refuerza la corresponsabilidad de los diferentes actores de los órdenes nacional y local. En su opinión, “cada entidad debe tener claro cuál es su rol, y la ciudadanía en general debe ser una veedora constante”.
Obstáculos para la carrera judicial
En cuanto a los profesionales en situación de discapacidad, vale la pena preguntarse cuáles son realmente sus posibilidades de acceder a la carrera judicial y ocupar cargos en la administración de justicia.
Cuevas comenta que, a diferencia de otros países, en Colombia no existe una regulación clara que promueva el empleo público para estas personas. La especialista llama la atención sobre la necesidad de que la información “esté en formatos accesibles y que las instalaciones en donde se realizan las pruebas no tengan barreras arquitectónicas que impidan su participación”.
Samper aclara que, en la actualidad, no existen incentivos positivos ni negativos en el régimen de carrera judicial para las personas con discapacidad. No obstante, la condición misma de discapacidad, frente a los procedimientos y a las demás condiciones en las que se encuentra la administración de justicia, implica algunas situaciones que pueden llegar a truncar el ingreso o desempeño de estas personas, advierte.
“Desde los aspectos de infraestructura, hasta los procesos formativos o de comunicación, existen elementos que inciden en la forma en que las personas con discapacidad se ven impedidas para ejercer, en condiciones de igualdad, sus derechos. Por esta razón el objeto de la ley reside en asumir integralmente esa problemática por parte de los entes estatales, para que las personas que están en esa condición no vean frustradas sus expectativas y puedan participar en una situación de igualdad material en el acceso o la promoción dentro de la carrera judicial”, comenta el viceministro.
Por otra parte, dentro de las responsabilidades que la Ley 1618 les asigna a las instituciones de educación superior, está que los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho desarrollen programas de formación y apoyo al restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad.
Al respecto, y a manera de ejemplo, Horacio Cruz, director del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, comenta que la etapa de inducción que se les da a los estudiantes incluye una capacitación sobre atención a la población con discapacidad organizada por el programa PAIIS.
Es posible que la reciente evolución normativa y jurisprudencial sobre la garantía de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad permita superar una situación que, en palabras del sicólogo e investigador Carlos Enrique Garavito Ariza, es alimentada por la misma sociedad, mientras que el discurso de la equidad y la justicia se queda en la periferia. Amanecerá y veremos.
Cambios a la interdicción judicial
El numeral 2º del artículo 21 de la Ley 1618 del 2013 le ordena al Estado implementar ajustes y reformas a la interdicción judicial, con el fin de desarrollar un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones por parte de las personas con discapacidad.
Para Lucas Correa Montoya, experto en derechos de las personas con discapacidad, esta disposición es el punto central de la ley estatutaria, pues desarrolla el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que procura no sustraerles la capacidad legal, sino proveerles apoyo e identificar ámbitos de decisión.
Miguel Samper Strouss, viceministro de Promoción de la Justicia, señala que este asunto fue regulado en el Código General del Proceso (L. 1564/12), que en sus artículos 577 y siguientes estableció mecanismos ágiles y flexibles para proteger a las personas con discapacidad, mediante el nuevo diseño de los procesos de jurisdicción voluntaria. Esta regulación todavía no está vigente, a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura disponga lo necesario para su adecuada operatividad.
En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de las personas con discapacidad, existen algunas disposiciones procesales que inhabilitan para servir como testigo a quienes padecen una discapacidad mental absoluta, como los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código General del Proceso. “Con la entrada en vigencia de la Ley 1618, estas disposiciones deben ser inaplicadas, y el juez debe realizar los interrogatorios y valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que, por el momento, sea necesaria la expedición de nueva normativa”, precisó el funcionario.
Diana Álvarez, integrante del grupo Discapacidad, Políticas y Justicia Social, de la Universidad Nacional de Colombia.
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