30 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Menores de 18 años con diagnóstico de cáncer tienen derecho a exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos

30 de Julio de 2024

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Nota:
197951

El Acuerdo 260 del 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia entre cuotas moderadoras y copagos, siendo las primeras aquellas que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios para regular la utilización del servicio y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en programas de atención integral.

Los copagos, por su parte, son aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio y tienen por finalidad ayudar a financiar el sistema, se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios del régimen contributivo. En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos tanto en el régimen contributivo como subsidiado.

Adicionalmente, se han adoptado diversas normas que exoneran del pago de cuotas moderadoras y copagos a determinadas personas o a determinados servicios. Algunas de estas exoneraciones son, por ejemplo, la población menor de 18 años a quien se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, en los términos de la Ley 1388 del 2010.

En el caso bajo análisis, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un menor de edad que padece de un “tumor maligno del cerebelo”. Una vez examinada la normativa en relación con enfermedades catastróficas, ruinosas y de alto costo, no se encontró mención expresa a esta patología. Sin embargo, considerando que tales enumeraciones no son taxativas, se concedió la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, con base en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1388 del 2010, que establece el modelo integral de atención para niños con cáncer.

De otra parte, señaló el alto tribunal, procede el amparo para obtener el suministro de medicamentos sin registro del Invima cuando quiera que se trate de fármacos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de una determinada patología; que tenga o pueda tener un efecto o reacción favorable en el paciente, sin que sea posible sustituirlo, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia para ordenar el suministro (M. P. Vladimir Fernández Andrade).

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