26 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Compañías de medicina prepagada deben informar condiciones del servicio y no sorprender con interrupciones

11 de Junio de 2024

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Colegios deben adoptar protocolo de atención frente a señales, indicios, reportes o quejas de racismo y discriminación (Freepik)

Si bien las compañías de medicina prepagada están principalmente sometidas a la legislación civil y comercial, deben observar los principios constitucionales que salvaguardan el derecho fundamental a la salud, con un nivel de protección reforzada si se trata de menores de edad, lo cual les impone una serie de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte débil de la relación, conozca plenamente las condiciones del servicio y no sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que defrauden las expectativas que tenía cuando lo adquirió.

Así lo determinó la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela interpuesta por una mujer, en representación de su hija menor de edad. Aunque se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado (en el curso del trámite la menor se quitó la vida), se ordenó a la accionada que, en lo sucesivo, garantice la prestación oportuna y continua de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridas por menores de edad, sin someterlos a demoras injustificadas y, así mismo, que cese cualquier acción de hostigamiento contra la accionante por cobros asociados al plan adicional de salud. 

El alto tribunal concluyó que la empresa de medicina prepagada accionada vulneró los derechos a la salud y a la vida de la paciente, pues no garantizó la continuidad en la prestación del servicio que requería, alegando motivos contractuales, administrativos y económicos constitucionalmente inadmisibles. Las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperación o estabilización, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, sistema de provisión, cubrimiento o financiación.

La hija de la accionante falleció sin poder disfrutar de las garantías a las que tenía derecho, a pesar de que los diagnósticos que presentaba estaban asociados a la ansiedad y depresión que le ocasionaba el bullying en el contexto escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para facilitar que los menores de edad puedan convivir en ambientes sanos que no comprometan su salud mental.

Se debe remitir copia del fallo a la Supersalud para la investigación a que haya lugar, realizar un acto simbólico de perdón y reparación a favor de la accionante y difundir la providencia entre todos los jueces de la República. Se ordenó al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación de Bogotá indagar los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el caso particular y hacer seguimiento, junto con el Ministerio de Salud, a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en los términos de la Ley 1620 del 2013 (M. P. Juan Carlos Cortés González).

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