16 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 day | ISSN: 2805-6396

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Atención médica domiciliaria no puede supeditarse a exigencias estructurales desproporcionadas

05 de Diciembre de 2024

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Nota:
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Constitucional Convenio 156 sobre igualdad de oportunidades para trabajadores que ejercen actividades de cuidado (Freepik)

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al cuidado y a la salud del accionante, persona en condición de discapacidad, con secuelas neurológicas, cuadripléjica y quien requiere no solo atención médica especializada sino cuidado permanente 24 horas, así como acompañamiento profesional para superar su consumo de sustancias sicoactivas.

El alto tribunal ordenó a las accionadas disponer del servicio de atención médica extrahospitalaria, sin imponer barreras administrativas y servicio de cuidador, previo acuerdo concertado con la familia del accionante sobre la distribución de horas y tareas. Así mismo, ordenó a la comisaría y a la personería realizar vigilancia sobre los deberes de cuidado al agenciado por parte de los familiares que no fue posible ubicar en el proceso y en quienes también recae responsabilidad social.

El accionante se mantiene en una estancia hospitalaria prolongada, a pesar de que se han realizado todos los tratamientos médicos para su estabilización y se ha dispuesto su manejo fuera de la institución. Entre las razones para que permanezca aún en el hospital está que, según la EPS, la vivienda en que habita con su familia carece de elementos mínimos, como una infraestructura adecuada. Además, carece de cuidadores primarios, que deberían ser los encargados, entre otros, de sus labores básicas.

Se establecieron las reglas para determinar cuándo una persona en condición de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender por sí misma sus necesidades básicas de vida, está abandonada socialmente. Así mismo, si puede catalogarse como abandono únicamente cuando la persona carece de red de apoyo familiar que se haga cargo de ella o también cuando, a pesar de existir esa red de apoyo, esta materialmente carece de posibilidades de hacerse cargo íntegramente de ese sostén vital.

La Sala indicó que la prestación del servicio de atención médica hospitalaria no puede ser supeditada a exigencias desproporcionadas en torno a mejoras estéticas o transformaciones de habitabilidad superiores de las que pueden llevar a cabo los familiares del paciente, siempre y cuando estas resulten suficientes (M. P. Diana Fajardo Rivera).

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