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Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Esto decidió la Corte sobre la extinción del derecho por desistimiento tácito en el CGP

30 de Abril de 2019

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La Corte Constitucional admitió hace unos meses una demanda contra el literal g) parcial del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que regula lo relacionado con el desistimiento tácito.

 

Esta norma consagra para el decreto del desistimiento por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones la extinción del derecho pretendido, para lo cual faculta al juez a ordenar la cancelación de los títulos del demandante, si hay lugar. (Lea: Gobierno anuncia reformas al CPACA y a los códigos Penal y General del Proceso)

 

En ese sentido, el accionante decía que se vulneraba el artículo 228 superior, sobre el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, por cuanto el desistimiento tácito hace parte de las formas de terminación anormal del proceso por falta de actividad o de impulso por parte del interesado, pero no es una norma que tenga vocación de regular la extinción de un derecho, pues esta es función de la norma sustancial.

 

Así las cosas, si la intención del legislador era sancionar la inactividad de las partes, finaliza la demanda, debe optar por otras medidas como las sanciones pecuniarias, disciplinarias o procesales, y no con efectos directos sobre el derecho sustancial.

 

Consideraciones de la Corte

 

Le correspondió a la Corte determinar, en primer lugar, si la medida adoptada por el legislador era razonable y perseguía finalidades constitucionalmente legítimas. Por un lado, no encontró disposición constitucional a la que pudiera atribuirse prohibición para declarar la extinción de un derecho como consecuencia del desistimiento tácito.

 

Además, la Sala constató que las finalidades que perseguía la norma cuestionada eran legítimas  e imperiosas, a la luz de la Carta Política de 1991. (Lea: Corte declara exequible notificación personal al deudor en el proceso monitorio)

 

En segundo lugar, el alto tribunal debía establecer si la intervención en los derechos fundamentales constitucionales era o no adecuada para la obtención de los fines constitucionalmente legítimos que perseguía dicha normativa.

 

Concluyó que esta contribuía a los fines perseguidos, por una parte, debido a que fomentaba la colaboración de las partes con el buen funcionamiento de la administración de justicia y, por la otra, debido a que potencializaba el acceso a una tutela judicial efectiva y material.

 

En ese mismo sentido, pudo establecer que la limitación que imponía la medida legislativa, en relación con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la efectividad de los derechos sustanciales que se debían definir ante los jueces, se encontraba justificada por la importancia de la realización de los fines constitucionales perseguidos y porque no resultaba excesiva, razón por la cual declaró la exequibilidad del aparte acusado (M. P. Carlos Bernal).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-173, Abr. 25/19.

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