EXTRA: Sancionan reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
09 de Octubre de 2024
El presidente Gustavo Petro sancionó la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la participación de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en el acto.
Recordemos que, en mayo, la Corte Constitucional publicó, un año después de emitir el comunicado de prensa, la Sentencia C-134 del 2023, mediante la cual revisó el proyecto de ley estatutaria que modifica la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
La Ley 2430 tiene 93 artículos y moderniza el sistema judicial y mantiene las funciones de la Corporación como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y puede descargarla al final de esta noticia. (Lea: EXTRA: Así quedó la reforma a la Ley Estatutaria de administración de justicia)
Es bueno mencionar que se deroga el artículo 40 de la Ley 169/96, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
(i) Declara a la administración de justicia como un servicio público esencial
La Corte exhortó al Congreso para que regule el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio público esencial de la administración de justicia. Mientras se expide esa regulación, el ejercicio de este derecho estará supeditado al cumplimiento de dos condiciones:
En primer lugar, se deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios esenciales de administración de justicia. Esto significa que se deberá asegurar como mínimo la tramitación de acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus. En segundo lugar, no se podrá presentar una interrupción indefinida del servicio de administración de justicia.
(ii) Adapta la Ley Estatuaria de Administración de Justicia a lo determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 del 2016:
El Consejo Superior de la Judicatura se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(iii) Garantiza el equilibrio en la conformación de las altas cortes
En el proceso de convocatoria para integrar las listas destinadas a proveer vacantes en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se deberá aplicar el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
(iv) Equidad de género en la conformación de las altas cortes
En la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará el criterio de equidad de género, que implicará asegurar, por lo menos, la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.
(v) Posesión de los magistrados de las corporaciones
En virtud del respeto por la autonomía judicial, la posesión de los magistrados de las altas cortes puede realizarse, a su elección, ante el presidente del respectivo órgano judicial o ante un notario.
(vi) Creación, fusión y supresión de despachos judiciales
El ejercicio de la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no tendrá el alcance de crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley; en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos se deberá respetar el régimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho régimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización.
(vii) Promueve la generación de estadísticas ciertas, actualizadas, integrales y completas
La conformación, dirección y coordinación del Sistema de Estadísticas de la Jurisdicción Especial para la Paz estará a cargo de su órgano de gobierno, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 del 2017, que permitan tomar decisiones informadas sobre las realidades territoriales en lo relacionado con la estructuración en materia de jueces, tribunales y especialidades.
(viii) Medidas de descongestión
Para asegurar condiciones de mérito en la selección de los jueces y magistrados de apoyo itinerantes y de sustanciación la provisión de esos cargos deberá considerar el siguiente orden: (i) las personas vinculadas a la Rama Judicial en cargos similares que cumplan con los requisitos de nombramiento; (ii) las personas que se encuentren en listas de elegibles para empleos de igual categoría al que pretenden suplir y, en su defecto, (iii) las personas designadas por la respectiva corporación que cumplan los requisitos para el cargo.
(ix) Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
La Corte consideró que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía y contempló como única excepción la audiencia del juicio oral de la jurisdicción penal, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona puede comparecer a la audiencia de manera virtual.
Adicionalmente, indicó que la decisión sobre la virtualidad o presencialidad en la práctica de pruebas debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio autónomo del juez, como director del proceso. Esta interpretación permite asegurar que se consoliden los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las TIC, al tiempo que reconoce la autonomía que debe tener el juez para conducir el proceso y el hecho de que no toda prueba, en todo tipo de procesos judiciales, necesita ser practicada de manera presencial.
(x) Concurso de méritos para el acceso a la Rama Judicial
El Consejo Superior de la Judicatura deberá convocar a un concurso de méritos en una periodicidad no mayor a cuatro años. La Sala consideró que, en atención a la experiencia institucional y la evidencia empírica, este es un término razonable que le permite al Consejo adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio de mérito.
Un poco más de detalle sobre el pronunciamiento de la Corte permite entender lo que viene para la justicia con la nueva ley:
En cuanto al acceso a la administración de justicia, la Corte declaró constitucional el fortalecimiento del sistema de defensoría pública y de la Defensoría del Pueblo, por considerar que se trata de un mecanismo para facilitar el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, condicionó la constitucionalidad del inciso octavo, en el entendido de que la celebración de los convenios entre el Ministerio de Justicia con la Rama Judicial para la construcción de casas de justicia en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) son facultativos.
Función jurisdiccional
Se declaró constitucional el artículo 7, sobre ejercicio de la función jurisdiccional, salvo la expresión “jurisdicción disciplinaria” contenida en el inciso segundo, que debe ser sustituida por la expresión “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y comisiones seccionales de Disciplina Judicial”, para referirse a las entidades que ejercen la función jurisdiccional.
La Corte declaró constitucional el artículo 13, sobre régimen de los juzgados de la especialidad civil, penal, familia y laborales, excepto la palabra “descentralizada”, que consideró inconstitucional por desconocer el artículo 228 de la Constitución, según el cual la administración de justicia será desconcentrada. En consecuencia, la Sala Plena determinó que, a la luz de la Constitución, la expresión que debe utilizarse en este artículo es la de “desconcentrada”.
Composición del Consejo de Estado
Según el fallo, el artículo 14, sobre integración y composición del Consejo de Estado, respeta en la mayoría de sus contenidos materiales la Carta Política. Sin embargo, consideró que el fragmento “el reglamento de la Corporación” del inciso tres desconoce el artículo 236 de la Constitución, pues implica entregar al Consejo de Estado la función de asignar vía reglamento las competencias de sus salas. Esta materia es privativa del legislador y, por lo tanto, la expresión descrita se declaró inconstitucional y se sustituye por la expresión “la ley”.
Se condicionó el inciso primero del artículo 18, sobre elección de magistrados y consejeros, para que la posesión de los magistrados de las corporaciones, a su elección, pueda también realizarse ante el presidente del respectivo órgano judicial o ante un notario. A su vez, en las prohibiciones del inciso quinto del artículo 18, la corporación incluyó a las personas dentro del cuarto grado civil, para eliminar toda diferencia de trato basada en el origen familiar, al igual que garantizar los principios de imparcialidad y transparencia.
Principios de la convocatoria pública
El artículo 19, sobre proceso de convocatoria para integrar las listas y ternas destinadas a proveer las vacantes en el Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se declaró constitucional bajo el entendido de que se aplicará el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del que habla el artículo 231 de la Constitución.
Se declaró constitucional el artículo 20, sobre criterios de selección de magistrados de altas cortes, bajo el entendido de que (i) en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia y (ii) que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.
Esta decisión se justificó en la necesidad de ajustar la disposición analizada a las normas constitucionales que rigen el proceso de conformación de las corporaciones mencionadas, como el de equilibrio profesional y el de igualdad.
Funciones del Consejo Superior de la Judicatura
La Corte declaró constitucional condicionado el artículo 35, sobre funciones del Consejo Superior de la Judicatura, así:
a) Declarar constitucional el numeral 1 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.
b) Declarar constitucional el literal a) del numeral 1 en el entendido de que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.
c) Declarar constitucional el literal b) del numeral 1 en el entendido que la facultad de reglamentación de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. No obstante, se exceptúa la expresión “hasta tanto se expida la ley correspondiente”, que se declara inconstitucional.
d) Declarar constitucional el literal c) del numeral 1 bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales y (ii) respecto de los conceptos de la comisión interinstitucional sobre esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas.
e) Declarar constitucionales los numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas.
f) Declarar constitucional el numeral 18 salvo la expresión “así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, que se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas.
g) Declarar constitucional el numeral 23 salvo la expresión “Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, que se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades.
Del Director Ejecutivo de Administración Judicial
El numeral 4 del artículo 45, relacionado con las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, fue declarado constitucional en el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la definición de sus situaciones administrativas deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción.
Directores seccionales de Administración Judicial
Se declaró constitucional el numeral 4 del artículo 46 bajo el entendido según el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de las direcciones seccionales deberá sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción.
Posesión de magistrados de la jurisdicción disciplinaria
Sobre el artículo 60, que se refiere a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Presidente de la República y de las comisiones seccionales de disciplina judicial ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la sala consideró que limitar la posesión de los magistrados ante el presidente afecta la autonomía judicial, por lo que condicionó la constitucionalidad bajo el entendido de que los magistrados a su elección podrán tomar posesión ante el presidente de su respectiva corporación o ante un notario.
Traslado de funcionario o empleado
El artículo 71, sobre traslado de funcionarios o empleados, se condicionó en el entendido de que la regla prevista en el numeral 2, relacionada con traslados por motivos de salud, también aplica para funcionarios en provisionalidad. Esto por cuanto se trata de una regla que garantiza la protección del derecho fundamental a la salud. La Corte de todas maneras advirtió que este condicionamiento no significa extender la estabilidad que otorga la carrera a los cargos temporales.
Abandono del cargo
Los cambios introducidos por el legislador en el artículo 77 son constitucionales, salvo la expresión “decoro” prevista en el numeral 15, relacionada con la actuación que deben observar los funcionarios y empleados judiciales. Según la Corte, la palabra decoro es una expresión indeterminada que puede, por ese hecho, llegar a comprometer libertades individuales y fundamentales. Declaró constitucional el mencionado numeral, en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administración de justicia.
Modalidades de selección
Se condicionó la constitucionalidad del artículo 82, sobre concurso de méritos, en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura deberá convocar a un concurso de méritos en una periodicidad no mayor a cuatro años. La Sala consideró que, en atención a la experiencia institucional y la evidencia empírica, este es un término razonable que le permite al Consejo adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio de mérito.
Por último, la exigencia de que la asignación presupuestal fuera alcanzada en el año fiscal siguiente a la entrada en vigor de la ley resultaba inconstitucional. Sin embargo, la Corte consideró que era posible armonizar la disposición con la Constitución, si se interpreta que contempla un mandato de realización gradual e incremental de asignación presupuestal a la Rama judicial.
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, con los datos identificadores y documentos sin límite.
Paute en Ámbito Jurídico
Siga nuestro canal en WhatsApp.
Opina, Comenta