Aspectos fundamentales de la nueva ley disciplinaria
25 de Mayo de 2022
Maritza del Socorro Quintero Jiménez
Fundadora Quintero & Quintero Abogados SAS
Al analizar los principales aspectos del Código General Disciplinario (CGD, L. 1952/19), modificado recientemente por la Ley 2094 del 29 de junio del 2021, salta a la vista, en primer lugar, la atribución de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en relación con las funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluso en cargos de elección popular, pues con esta modificación se considera que se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ante la decisión que condenó al Estado colombiano por haber restringido los derechos políticos de un servidor de elección popular.
En efecto, allí se señaló que debían ser sancionados por funcionarios jurisdiccionales, reforma que no ha estado ajena de críticas entre quienes consideran que aquel no era el mecanismo para cumplir con lo señalado por la Corte IDH. Sin embargo, la nueva ley incorpora un cambio estructural en las funciones del órgano de control disciplinario que garantiza el debido proceso durante las diferentes instancias del mismo.
Así las cosas, la reforma al CGD blinda las actuaciones de la PGN en lo que respecta a su incidencia en la vigilancia y control de los servidores públicos de elección popular y sus facultades, incluso ante la suspensión provisional, cuando se evidencie falta gravísima, como ha ocurrido en el actual periodo electoral por parte de algunos funcionarios. En este sentido, la norma es enfática al establecer las faltas relacionadas con la intervención en política cuando se utiliza el cargo para participar en actividades de partidos, movimientos y controversias políticas, y cuando se utiliza el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña, o influir en procesos electorales de carácter político-partidista.
Por lo tanto, podrá ordenarse motivadamente la suspensión provisional por faltas calificadas como graves o gravísimas, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta. La medida no podrá ser arbitraria, toda vez que será objeto de consulta sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Las etapas
Como garantía del debido proceso y de imparcialidad en el adelantamiento de estos procesos disciplinarios, es innovadora la creación de las dos etapas desarrolladas por profesionales independientes, a saber, la etapa de investigación y la de juzgamiento.
La investigación inicia con una indagación previa por un término de seis meses, que puede culminar con el archivo definitivo o la apertura de investigación, pero se precisa que este archivo sería provisional, puesto que la norma recalca que no hará tránsito a cosa juzgada material.
Si se procede con la investigación, que dura seis meses (e incluye información sobre los beneficios de la confesión o aceptación), esta puede finalizar con archivo definitivo o con cierre con traslado para alegar por 10 días, un aspecto procesal nuevo, pues se está dando la oportunidad de valorar las pruebas con el fin de presentar alegatos y evitar una formulación de cargos, que, una vez se notifica, cesa la labor del funcionario instructor e inicia la del funcionario juzgador, quien será competente para determinar el procedimiento que se debe seguir, ya sea verbal u ordinario.
Para la escogencia del proceso verbal, se puede tener en cuenta (i) la complejidad del asunto, (ii) el número de sujetos procesales, (iii) el número de cargos y (iv) la carencia de recursos físicos o humanos. De igual manera, el funcionario juzgador continuará con el proceso, periodo probatorio, traslado para alegar, fallo y recursos.
Creación de salas
Otros aspectos interesantes en la reforma al CGD son la creación de tres salas disciplinarias encargadas de conocer la etapa de instrucción y juzgamiento para algunos servidores de mayor jerarquía. Frente a otros funcionarán cuando la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. Por otra parte, también se conformó una Sala Disciplinaria de Juzgamiento para los servidores públicos de elección popular.
No menos importante es que se establece la segunda instancia de las salas disciplinarias de juzgamiento y la doble de conformidad con las decisiones sancionatorias de la PGN.
Así mismo, se previó un recurso extraordinario de revisión de competencia del Consejo de Estado y de los tribunales contra: (i) decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por el PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional; (ii) fallos absolutorios y archivos cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario (DIH); (iii) decisiones producto de la doble conformidad dictados por el PGN y decisiones de segunda instancia o doble conformidad emitidas por los procuradores regionales de juzgamiento. Por lo anterior, no es cierto que la PGN esté asumiendo posiciones jurisdiccionales directamente, pues sus decisiones tienen control judicial.
Igualmente, se destaca que la modificación de las leyes se realiza de acuerdo con los hechos acaecidos cuando no existe una norma que los regule. Por ello, resulta curioso que se haya estipulado como uno de los deberes de los servidores públicos el acatar las órdenes e instrucciones contenidas en las directivas presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos, la aplicación del DIH y el manejo del orden público, así como publicar en la página web de la respectiva entidad los informes de gestión y los resultados financieros y contables que se determinen a efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes. Además, se previó llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y los de contabilidad financiera, entre otros deberes que se tenían como normas en blanco que se citaban como disposiciones de carácter general a efectos de determinar la falta disciplinaria.
Poder preferente y la caducidad
En cumplimiento del poder preferente de las procuradurías, la ley disciplinaria le otorgó facultades para revocar de oficio o a petición del interesado los fallos sancionatorios que dicten las personerías y oficinas de control interno disciplinario. Adicionalmente, podrán revocar el fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y al DIH. Así mismo, el quejoso, las víctimas o los perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión.
Esta revocatoria debe resolverse en el término máximo de seis meses desde que se asuma el conocimiento, y podrá presentarse siempre y cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deba fundarse o cuando se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
Cabe recordar que el Estatuto Anticorrupción había previsto la caducidad al transcurrir cinco años desde la ocurrencia de la falta, mientras que la prescripción se dará a los cinco años de la emisión del auto de apertura, pues la nueva ley disciplinaria se limitó a regular la prescripción de la acción, señalando un periodo de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación.
Lo anterior también aplica para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Por su parte, para las faltas relacionadas con infracciones al DIDH y al DIH, la prescripción será de 12 años. Si esta norma hubiere entrado en vigencia inmediata, un sinnúmero de procesos hubiera prescrito, debido al principio de favorabilidad. Por lo tanto, se previó una transitoriedad de 30 meses, después la promulgación de la ley para efectos de que entre a regir la prescripción de cinco años a partir de la ocurrencia de los hechos.
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