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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Especiales Corporativo, Fusiones y Adquisiciones


¿Están obligados los administradores a denunciar actos de corrupción producidos en sus organizaciones?

19 de Marzo de 2020

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Fabio Humar Jaramillo

 

Abogado penalista

 

Todo ciudadano tiene, de conformidad con el principio constitucional de solidaridad social[1], el deber de denunciar la comisión de los delitos de los que tenga conocimiento[2].

 

Durante décadas, la omisión a dicho deber no fue sancionada. Era, al fin y al cabo, un deber y no una obligación. Su incumplimiento acarreaba, en el mejor de los casos, algún reproche social o una ligera amonestación.

 

Las cosas han cambiado y las normas “suaves” o “blandas” de la Constitución dieron paso a normas más “duras” de rango legal: (i) el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP) consagra el deber legal de denunciar; (ii) el inciso 3º del artículo 29 del Código Penal (C. P.) refiere a la responsabilidad penal del representante del ente moral, por los delitos que le sean endilgables a la compañía y (iii) el artículo 441 de ese mismo código contempla penas de hasta ocho años, por no denunciar delitos de cuello blanco, como el lavado de activos, conducta de muy fácil ocurrencia por estos días por cuenta de la ampliación desmesurada de las conductas fuente que han traído las últimas reformas legales.

 

Administradores

Ilustración: Federico Neira

 

Los límites o excepciones al deber de denunciar están en el artículo 68 del CPP y refuerzan la garantía de no autoincriminación o incriminación de personas cercanas; en el resto de escenarios, el administrador está obligado a denunciar.

 

Lo que antes era un deber hoy se ha entendido como una obligación. El compliance, las normas de gobierno corporativo, el fortalecimiento de las entidades públicas a cargo de investigar, la larguísima prescripción de ciertos delitos, la cooperación entre entidades públicas y la aparición de figuras como el delator o clemente han hecho que hoy la actitud pasiva del administrador sea una conducta sancionada. Así, pues, ya hay pronunciamientos que reconocen que el silencio del administrador o, incluso, la tardanza en presentar la denuncia, tendrá consecuencias, como las siguientes:

 

Algunos ejemplos

 

  1. Sentencia condenatoria del 29 de abril del 2019, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, contra el expresidente de Corficolombiana José Elías Melo, por los hechos relacionados con la multinacional Odebrecht. Allí se dijo que denunciar, luego de que se han iniciado las primeras averiguaciones por parte de la Fiscalía, constituye un mero acto de estrategia para eludir a las autoridades. Como quien dice, la denuncia debe ser oportuna, pues, de lo contrario, se trata de un camuflaje.

 

  1. Laudo arbitral de la Ruta del Sol. Allí se reprochó el silencio o pasividad de las partes, en los siguientes términos: “Episol y CSS Constructores no iniciaron acciones –por ejemplo– como la rendición de cuentas al socio mayoritario, ni lo denunciaron penalmente (…); solo encaminaron sus esfuerzos a la pronta liquidación del contrato de concesión, tratando solo de salvaguardar sus recursos y su reputación”. El laudo reprocha la demora o inactividad de las partes en acudir a la justicia.

 

  1. La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que analizó la muerte del joven Sergio Urrego dijo que iniciar acciones en un ente moral, luego de que se hubiera sabido del inicio de investigaciones oficiales, es un burdo intento de querer corregir las actuaciones y de darle apariencia de legalidad.

 

Hay más pronunciamientos que, por espacio, no se replican en su totalidad, pero se deben tener como hitos en la materia el concepto de la Procuraduría en el que pide mantener la obligación de los revisores fiscales de denunciar actos corruptos dentro de la empresa, aun en contra de la voluntad del administrador o el concepto de la Contraloría que señala que los servidores públicos deben denunciar no solo los delitos o faltas disciplinarias, sino también la comisión de contravenciones.

 

Y la cosa va más allá, pues cursan procesos en la jurisdicción penal –en contra de antiguos administradores–que siguen esta lógica: el silencio del entonces administrador y su omisión de denunciar actos de corrupción causaron un daño económico a la empresa y, por lo tanto, esta y sus socios tendrán acción penal en contra del administrador, por la vía del delito de administración desleal. Dicho de otra forma: no denunciar podría ser considerada una modalidad de una administración infiel de la persona jurídica, que abre la puerta para iniciar acciones penales.

 

Las exigencias a los administradores han cambiado y hoy se reclama un comportamiento mucho más enérgico, dinámico y eficaz que implica acudir a la justicia tan pronto se tengan sospechas sobre la ocurrencia de un acto ilícito en la empresa.

 
 

[1] C. P., art. 95.

[2] Sents. C-848/14 y C-572/97, entre otras.

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