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Actualizado hace 28 minutos | ISSN: 2805-6396

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DERECHO Y TECNOLOGÍA


¿Es viable presentar títulos valores escaneados durante y después de la pandemia?

03 de Diciembre de 2020

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Héctor José García Santiago

 

Director Observatorio de Gobierno y TIC Universidad Javeriana Presidente Camerfirma Colombia

 

Con la expedición del Decreto 806 del 2020 y la aplicación de me­dios electrónicos en los procesos judicia­les, se suscitaron va­rias dudas prácticas respecto de la forma en que se debían realizar algunas actuacio­nes, tales como las audiencias, las inspecciones judiciales, la con­sulta de expedientes, los oficios y los despachos comisorios, entre otras.

 

Dentro de estas inquietudes, está la presentación de títulos valores en demandas ejecutivas, entendiendo que las demandas solamente se pueden presentar de forma virtual. Así, existiría una contraposición: por un la­do, la normativa exige que los títulos valores se presenten en formato original físico y, del otro, el Decreto 806 indica que las demandas se deben radicar por medio digital.

 

Antes de continuar, es per­tinente realizar una aclaración. Existen títulos valores que se crean de forma física, se firman y, posteriormente, se digitalizan o escanean. También están los títulos valores que nacen a la vida jurídica en un contexto digital (como un documento electróni­co) y se suscriben mediante una firma digital o electrónica.

 

Respecto al último caso, es decir, los títulos valores electróni­cos, no hay mayor debate en tor­no a la posibilidad de aportarlos en formato digital, teniendo en cuenta que, justamente, su validez está dada en el entorno digital y es en dicho medio donde se pueden verificar aspectos como la fecha y la validez de la firma. En cambio, en el caso de los títulos valores físicos que se presentan de forma escaneada se plantea la dualidad que desarrollamos en este artículo.

 

Interpretación conjunta y armónica

 

Para analizar esta disyunti­va, es pertinente recalcar que el Decreto 806 del 2020 no deroga total o parcialmente el Código General del Proceso (CGP, Ley 1564/12). Por el contrario, las dos normas se deben interpretar de forma conjunta y armónica. Así las cosas, el CGP trae, al me­nos, dos disposiciones al respecto, que son la presunción general de autenticidad de todo documento y el valor probatorio otorgado a los mensajes de datos, en con­cordancia con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

 

Frente a estas disposiciones, es pertinente resaltar que la exi­gencia de los títulos valores en formato original obedece a, por lo menos, dos razones principales: (i) el hecho de que el documento tiene un derecho incorporado, lo cual lo convierte en un bien mueble que no se puede duplicar y a que (ii) se genera inseguridad  jurídica al tener fotocopias de un mismo título circulando, ya que se puede prestar para cobrar varias veces la misma suma de dinero.

 

Al respecto, la justicia ya ha tenido la oportunidad de pro­nunciarse. El magistrado Marco Antonio Álvarez, del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que era válido presentar un título valor digitalizado junto con la demanda, frente a lo cual el juez de conocimiento debía librar mandamiento de pago, “bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión eje­cutiva, solo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder”.

 

La providencia del menciona­do tribunal superior se regula con la tendencia de “desformaliza­ción” de la justicia, especialmente en lo que concierne a los docu­mentos. Mientras que antes se re­quería, casi de forma obligatoria, la presentación de los documentos originales e, incluso, la presenta­ción personal en notaría (como los poderes especiales), poco a poco se han ido flexibilizando es­tos requisitos, no solo otorgando un mayor valor probatorio a las copias, sino creando una presun­ción general de autenticidad que, incluso, cobija a los mensajes de datos impresos y que ahora tam­bién incluye a los títulos valores escaneados.

 

Sin embargo, esto no significa que la posición del tribunal haya finalizado el debate en torno a la temática planteada. Es pertinen­te recalcar que los argumentos señalados en dicha providencia se fundamentan, principalmen­te, en el CGP, lo cual induce a pensar que aun antes de la pan­demia se podían presentar títulos valores en una acción ejecutiva como mensaje de datos, a pesar de que la realidad procesal, en la gran mayoría de los casos, era totalmente opuesta, pues siem­pre se ha requerido del título en formato original.

 

Desarrollo doctrinal y jurisprudencial

 

En este sentido, el debate planteado seguirá produciendo desarrollo doctrinal y jurispru­dencial con diversas posturas al respecto, entendiendo la natura­leza única de los títulos valores que los diferencian de los demás títulos ejecutivos.

 

En efecto, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2004 (anterior al CGP), la Corte Constitucio­nal avaló la presentación de una demanda ejecutiva con base en una copia de la póliza de seguros, pero, al mismo tiempo, resaltó que este criterio jurídico no podía ser trasladado a un cheque, dado que se trata de títulos ejecutivos cuya naturaleza es distinta.

 

Teniendo en cuenta estas pos­turas, frente a la decisión del tri­bunal superior se puede expresar que, si bien el razonamiento pro­cesal es correcto, también es cierto que se deben aplicar las normas especiales sobre títulos valores, las cuales no han sido derogadas ni modificadas con la expedición del CGP ni con el Decreto 806 del 2020. En otras palabras, la presunción de autenticidad y las consideraciones procesales expre­sadas en dicha providencia son aplicables de forma general, pe­ro los títulos valores tienen un régimen excepcional, al cual no pueden aplicarse las mismas re­glas generales, so pena de ir en contravía de las características propias de los títulos valores.

 

Distintos escenarios

 

En conclusión, es importante separar dos escenarios: el primero de ellos es el excepcional, causado por la pandemia, el cual, por su singularidad, requiere de medidas excepcionales. Ante este panora­ma y la manifiesta imposibilidad de allegar el documento origi­nal, es de recibo que se permita la radicación de títulos valores digitalizados, siendo aconsejable que el juez ordene al demandante afirmar bajo gravedad de jura­mento que tiene el título valor en su poder y que no ha iniciado otra acción ejecutiva con base en el mismo. Igualmente, es necesario que le advierta que, en cualquier momento, el título valor debe ser exhibido.

 

No obstante, una vez superada la pandemia, el escenario debe ser el de la normalidad, caso en el cual hay que continuar con la exigencia de presentar los tí­tulos valores en original, pues, de lo contrario, se estaría desco­nociendo la naturaleza singular y especial de aquellos, sin que sea dable afirmar que la legiti­mación cambiaria se cumple con la presentación de una copia en mensaje de datos del título valor. De ser así, cualquiera que tuviera el archivo digital contentivo del título valor podría considerarse como legitimado para ejercer la acción cambiaria, lo que les restaría seguridad a los mismos.

 

Por último, es pertinente subrayar que esta época de pan­demia ha servido para resaltar la necesidad de implementar medios virtuales para ciertas actuaciones, incluyendo los títulos valores. En ese orden de ideas, aquellos acree­dores que tienen títulos valores electrónicos, suscritos con firma digital, no tendrán ningún impase al iniciar su proceso ejecutivo, aun después de la pandemia, pues cum­plirán con el equivalente funcional de originalidad señalado en la Ley 527 de 1999 y podrán demostrar su legitimación cambiaria.

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