En Ejercicio
Francisco Farfán Molina: “Ley de Inteligencia garantiza la protección de derechos fundamentales”
02 de Mayo de 2014
La interceptación de comunicaciones telefónicas en el proceso penal es un acto de investigación reglado y sujeto a estrictos controles jurisdiccionales, establecidos en la Constitución, la ley procesal penal y los estándares internacionales en materia de derechos humanos (DD HH).
En opinión del abogado Francisco Farfán Molina, no es un método de investigación que le permita libremente y sin restricciones a los organismos de seguridad del Estado y de inteligencia el espionaje de la vida privada de los ciudadanos, atentando contra los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al debido proceso, entre otros.
ÁMBITO JURÍDICO: ¿Es común el uso de la prueba en materia penal producto de interceptación de comunicaciones telefónicas?
Francisco Farfán Molina: La interceptación de comunicaciones como acto de averiguación de la verdad en los procesos penales no solo es frecuente, sino necesaria y eficaz para la investigación de algunas modalidades delictivas de alto impacto, gravedad y trascendencia social. En algunos procesos, la búsqueda y descubrimiento de la verdad plantea dificultades significativas, por tratarse de conductas delictivas de difícil prueba.
Así, en investigaciones por delitos contra la existencia y seguridad del Estado, terrorismo, secuestro, concierto para delinquir o delitos de tráfico regulados en la Convención de Palermo contra la criminalidad organizada transnacional, entre otros, suele utilizarse la interceptación de comunicaciones telefónicas como acto de investigación o medio probatorio, según corresponda, en atención a la efectividad de tal método para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de los autores y partícipes y la determinación del contexto criminal.
Á. J.: ¿También es frecuente en procesos disciplinarios?
F. F. M.: Igualmente, allí se acude a dicha técnica de investigación en el marco de casos sensibles de corrupción administrativa o faltas disciplinarias gravísimas constitutivas de graves violaciones a los DD HH o al Derecho Internacional Humanitario, y en procesos por indebida participación en política o promoción de grupos armados al margen de la ley por parte de servidores públicos, aunque debe precisarse que dicho método se utiliza con menor reiteración y frecuencia que en los procesos penales.
Á. J.: ¿La tecnología que se utiliza en Colombia para estos efectos está a la vanguardia mundial?
F. F. M.: Ciertamente, se encuentra a la vanguardia mundial, y al nivel de los países con las plataformas tecnológicas más avanzadas en la materia, como EE UU y Gran Bretaña. Hay que precisar que la plataforma Esperanza es el sistema matriz de interceptaciones legales de la Fiscalía General, que entró en funcionamiento a mediados de los noventa, bajo el auspicio de los gobiernos estadounidense y británico. Cuenta con 18 salas, la mayoría de ellas ubicadas en el Bunker.
La actualización tecnológica del sistema Esperanza para la interceptación de comunicaciones se llevó a cabo a través de la plataforma PUMA (Plataforma Unificada de Monitoreo y Análisis), que constituye una herramienta tecnológica semejante a El PRISM, que fue diseñado y puesto en marcha en EE UU tras los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001, y que permite, en el marco de la lucha contra la criminalidad organizada, interceptar y grabar comunicaciones realizadas por vía internet (correo electrónico) y redes sociales, como Facebook, Viber, Twitter, Skype o Whats App.
Á. J.: ¿La Ley de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 del 2013) es una herramienta útil para contrarrestar la criminalidad?
F. F. M.: Esta norma es un instrumento útil y eficaz para la prevención y lucha contra algunas formas de criminalidad que atentan contra la seguridad del Estado, la seguridad pública, el orden constitucional y el régimen democrático. Sin embargo, lo más importante de la Ley 1621 es que establece los límites de dicha función, al igual que los mecanismos de supervisión y control, con el fin de preservar y garantizar la protección de los derechos fundamentales y libertades ciudadanas que puedan resultar afectados por la actividad de inteligencia estatal.
Á. J.: Luego de la liquidación del DAS, ¿cree que se tomaron las debidas precauciones para que no se repitan hechos derivados de interceptación de comunicaciones ilegales?
F. F. M.: El riesgo de reiteración de tales conductas derivaba fundamentalmente de la inexistencia de un marco normativo claro que estableciera los principios, límites, fines y mecanismos de control de las funciones y contrainteligencia del Estado. Tal vacío fue llenado por la Ley 1621, que, de manera enfática, señala: “La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio por el respeto de los derechos humanos y en especial por el principio de reserva legal que garantiza los derechos de protección a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso”
Una vez ocurre el episodio de las “chuzadas” del DAS, considero que no se tomaron oportunamente la totalidad de las medidas para evitar que se repitieran hechos relacionados con interceptaciones ilegales. En las instalaciones de los organismos de inteligencia militar continuaban operando salas de interceptación de comunicación, como la Sala Gris del Ejército, las cuales, si bien hacen parte del sistema Esperanza, deben funcionar bajo el control y dirección de la Fiscalía. El hecho de estar ubicadas en la instalación militar propiciaba y facilitaba la interferencia indebida de miembros de la fuerza pública en la actividad investigativa, mediante interceptaciones ilegales por parte de sectores del Ejército y con finalidades que son aún materia de investigación.
Á. J.: ¿La Ley de Delitos Informáticos sí se encuentra actualizada para enfrentar posibles delitos derivados de interceptaciones ilegales?
F. F. M.: Es necesario precisar que el objetivo de la Ley 1273 del 2009 es la protección de la información y los datos como bien jurídicamente tutelado a través de dicha normativa. Por esta vía, se crean los delitos informáticos, en cumplimiento de los compromisos derivados de la Conferencia de Budapest.
Entre tales delitos, se destaca la interceptación de datos informáticos (C. P., art 269), que sanciona la conducta del que “intercepte datos informáticos sin orden judicial, en su origen, destino o en el interior de un sistema informático”, y el delito de violación de datos personales (C. P., art. 269F), que penaliza, entre otras conductas, la consistente en “interceptar datos personales contenidos en ficheros, archivos o bases de datos”.
Bajo tal perspectiva, la citada ley implica un plus de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la autodeterminación informativa, habida cuenta de que las consecuencias penales en este punto no se limitan a la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas o similares (C. P., art. 192) y al ofrecimiento o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P., art. 193), sino que se extienden a la obtención no autorizada, mediante interceptación, de datos personales almacenados en bases de datos o transmitidos entre diversos sistemas informáticos, como una modalidad relevante de ciberdelincuencia.
Francisco Javier Farfán Molina
Estudios realizados: abogado de la Universidad de los Andes y especialista en Derecho Penal de la Universidad Externado y en Derechos Fundamentales de la Universidad Complutense de Madrid (España).
Cargos desempeñados: procurador delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema, Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, Director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, asesor del Programa Presidencial Antisecuestro y profesor de pregrado y posgrado.
Ocupación actual: abogado consultor y docente universitario.
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