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“Las pretensiones de la jurisdicción para la paz deben ser realistas”

28 de Marzo de 2016

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Desde el 2011, el abogado antioqueño John Zuluaga Taborda adelanta estudios de Doctorado en Alemania, bajo la tutoría del profesor Kai Ambos. El Derecho Penal Internacional ha sido el énfasis académico de Zuluaga en los diferentes roles que ha desempeñado durante su vida profesional: docente, escritor e investigador.

 

Egresado de la Universidad de Antioquia, este profesional califica como muy importante garantizar la participación eficaz de las víctimas en el marco de un procedimiento ágil de justicia transicional.

 

ÁMBITO JURÍDICO: De lo que se ha conocido hasta el momento, ¿la jurisdicción especial para la paz (JEP) cumpliría con los estándares internacionales de justicia?

 

John Zuluaga Taborda: La JEP se ha introducido como el componente de justicia de lo que se ha llamado el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Una evaluación de la compatibilidad con lo que abstractamente se conoce como “estándares internacionales de justicia” debe reconocer que, en la idea de integralidad de dicho sistema, el componente de justicia es solo uno de los niveles de análisis.

 

En concreto, la JEP acoge la posibilidad de investigar y juzgar los crímenes internacionales más graves y se aplica a todos los que de manera directa o indirecta han participado en el conflicto. A estos ámbitos de aplicación se suma la incorporación del reconocimiento de verdad y responsabilidad como acto determinante tanto del tipo de procedimiento como de la sanción. En esos términos, un juicio de conformidad con “estándares de justicia internacional” encontraría pocos espacios para el reproche.

 

Á. J.: ¿En qué puntos habría que ser más cuidadosos?

 

J. Z. T.: Los aspectos críticos estarían en otros niveles de análisis, por ejemplo, en los ámbitos de definición procesal de amnistías e indultos y en las formas de ejecución de las sanciones que se lleguen a imponer según el tipo de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Todos estos detalles deben continuar siendo discutidos y observados tanto en el desarrollo legal del acuerdo como en las prácticas de la futura JEP.

 

Á. J.: ¿Qué aspectos debe tener presente el Gobierno a la hora de implementar la JEP?

 

J. Z. T.: La discusión ahora será sobre el desarrollo legal del acuerdo y, más importante aún, la puesta en marcha de la JEP. En el Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal (Cedpal) de la Universidad de Göttingen hemos hecho múltiples observaciones al respecto. Una especial atención merecen los problemas de interpretación que se derivan de diferentes cláusulas abiertas relativas, por ejemplo, a la conexidad con el delito político, la forma de elección de los magistrados del Tribunal para la Paz, los medios de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la incorporación de criterios de selección y priorización, etc.

 

En cualquier caso, las pretensiones de la JEP no deberían desbordar la posibilidad real de implementación de una justicia transicional para combatientes. No debería instalarse como un escenario de revisión, sino de coordinación con aquellos sectores del Poder Judicial vinculados al enjuiciamiento de hechos punibles vinculados al conflicto armado. 

 

Á. J.: ¿Qué enseñanzas se deben aprender de la Ley de Justicia y Paz (L. 975/05), de cara a la nueva justicia transicional?

 

J. Z. T.: Para el caso colombiano, se deben seguir considerando aquellas recomendaciones que hicimos a propósito de un estudio que presentamos a la Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) sobre el procedimiento de la Ley 975. A nivel procesal, no se puede desconocer la importancia de las estrategias globales de investigación; de las prácticas de selección y priorización de casos; de la unificación de procesos contra varios postulados y de la exposición sobre los aspectos contextuales del accionar de los grupos armados al margen de la ley. A nivel operativo es muy importante garantizar la participación eficaz de las víctimas en el marco de un procedimiento ágil. Además, no se debe descuidar la importancia de descentralizar los procesos penales y mejorar la cooperación judicial entre Colombia y EE UU en los casos de los extraditados y la coordinación interinstitucional e intrainstitucional de las entidades que se vinculen a la JEP.

 

Á. J.: ¿Cree que en el proceso de paz que se adelanta en la Habana y la JEP han respondido a las necesidades de justicia y reparación de las víctimas?

 

J. Z. T.: La discusión sobre si la JEP es una respuesta proporcional a las necesidades de justicia y reparación de las víctimas no debe abordarse exclusivamente a partir de lo acordado sobre dicha jurisdicción. En este nivel es difícil identificar algún reconocimiento negativo de los derechos de las víctimas, pues el mismo se establece como uno de los componentes de un sistema integral que busca satisfacer dichos derechos. Tanto por el reconocimiento general que hace el acuerdo, como por la inexistencia de parámetros absolutos para orientar la satisfacción de los derechos de las víctimas a justicia y reparación, no se podría concluir algo en abstracto sobre la insuficiencia de esta jurisdicción.

 

El asunto más sensible ha sido la forma como se entiende la satisfacción del derecho a la justicia. Ante la incorporación de sanciones alternativas y la consideración de la restricción de la libertad en espacios diferentes a la cárcel, la confrontación con pretensiones retribucionistas de justicia es inevitable. En este punto es de destacar que no existe un derecho humano a una pena y mucho menos a una pena (mínima) específica, es decir, no es posible derivar de los derechos humanos o del Derecho Penal Internacional (DPI) un derecho subjetivo del ciudadano a una pena. La determinación de la duración y ejecución de las penas para ciertos delitos es responsabilidad del Estado. Sobre los rendimientos de la JEP frente a las necesidades de reparación de las víctimas, la evaluación debería hacerse caso por caso.

 

Á. J.: Organizaciones como Human Rights Watch (HRW) han criticado los acuerdos divulgados, pues, en su concepto, no cumplen estándares internacionales. ¿Qué opina de esas afirmaciones?

 

J. Z. T.: HRW ha planteado tres niveles de críticas relevantes. Primero, sobre el castigo a responsables. Como lo acabo de anotar, de los derechos humanos y del DPI no es posible deducir el derecho a una pena específica, por lo cual la crítica de HRW no parte de un criterio absoluto y universalmente reconocido de pena y de ejecución de la misma. Segundo, respecto a la responsabilidad por mando, estoy de acuerdo en que existe una incompatibilidad en la definición que recoge el acuerdo (núms. 44 y 59) y la comprensión de la Corte Constitucional (Sent. C-579/13). En el acuerdo, además, parecería que la noción de máximo responsable se equipara a la de autor de acuerdo con el criterio del dominio del hecho, lo cual excluiría a los determinadores como máximos responsables. Se trata de una definición abierta, indeterminada e igualmente problemática para los operadores judiciales. Tercero, también es cierto que el acuerdo no establece de qué modo serán seleccionados los miembros de la JEP. En estos puntos, sin embargo, no puede plantearse una posición concluyente, pues el mismo acuerdo será sometido a otros filtros, como el desarrollo legal del mismo, controles de constitucionalidad y, en últimas, la interpretación de los jueces encargados de aplicarlo, en los cuales el control ciudadano también será fundamental.

 

Recuadro:

 

John Zuluaga Taborda

 

Estudios realizados: es abogado y magíster en Derecho y Sociedad de la Universidad de Antioquia y magíster (LL. M.) en la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania).

 

Cargos desempeñados: docente universitario, asesor externo y consultor de la Universidad de Antioquia, escritor e investigador del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (Cedpal) de la Georg-August-Universität Göttingen.

 

Ocupación actual: cursa un doctorado en Alemania y es investigador adscripto al Cedpal.

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