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EE UU, Venezuela y el principio de no intervención
10 de Abril de 2015
Germán Burgos
Ph.D. Investigador ILSA. Profesor universitario.
El Estado venezolano, a través de distintas instancias, ha expresado su rechazo a las medidas tomadas por EE UU contra algunos miembros de su gobierno y fuerzas armadas, y ha declarado que violan el Derecho Internacional, en particular el principio de no intervención reconocido en varias resoluciones de las Naciones Unidas y considerado costumbre internacional. En el inevitable marco político en que ocurre lo anterior, surge la pregunta de hasta qué punto existe una violación al Derecho Internacional Público (DIP) y en qué términos.
De un lado, el gobierno de EE UU, con base en la Ley 1701 (Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia, expresión esta que denota un sentido de extraterritorialidad legal controvertible) ha declarado a Venezuela una amenaza para aquel país y, por tanto, ha reforzado cierto tipo de medidas especialmente dirigidas a dignatarios de Estado y sus bienes.
Una primera lectura desde ciertas normas del DIP nos diría que este tipo de normativa aparecería como contraria a la Carta de la ONU y, en particular, a su invocación a la solución pacífica de las controversias, antes que al uso de sanciones unilaterales. La violación al principio de no intervención aparece como algo más compleja, si tenemos en cuenta que doctrinalmente se considera que una intervención inaceptable es aquella dirigida por un Estado con el fin de variar determinado tipo de políticas, teniendo la idoneidad para ello. Con todo, parece claro que la idea de EE UU es afectar ciertas políticas, especialmente respecto de situaciones de derecho humanos.
Pero, en efecto, es en este último aspecto que la acción del gobierno estadounidense adquiere otro cariz. Dado que los derechos humanos se consideran un tema parcialmente de jus cogens y adicionalmente su alcance es del tipo erga omnes, es decir exigible a cualquier Estado, cualquiera de estos está habilitado, consuetudinariamente, para exigir y presionar a otros Estados a cumplir sus compromisos en la materia.
En otros términos, entre una de las excepciones al principio de no intervención está el monitoreo, seguimiento y presión unilateral para promover la defensa de los derechos humanos. Esto, con distintas presentaciones, se ha hecho respecto de Siria, Libia, Colombia, Venezuela y, en el pasado, Sur África. Lamentablemente el contexto en que el anterior marco institucional ocurre es el de la desigualdad entre los Estados, de forma tal que las presiones unilaterales tienden a provenir de Estados europeos occidentales y Norteamérica, lo cual, al final, facilita una repolitización del tema.
Finalmente, la respuesta venezolana a la acción estadounidense considerada como intervencionista termina siendo afectada por el mismo mal que dice denunciar. Exigir a través de millones de firmas que un decreto presidencial estadounidense sea derogado claramente tiene la intención de intervenir en lo que, al menos formalmente, son asuntos internos de este país, además de ser inane, aunque políticamente muy rentable.
Lo que procedería en estos casos es que, sea por la vía diplomática o por la búsqueda de un mecanismo de solución de controversias, se ventile la forma de afrontar las violaciones cruzadas al Derecho Internacional. Con todo, políticamente esto no aparece como conveniente a sectores dentro de los dos Estados en conflicto. Por tanto, estamos, al final, en presencia de una especie de juego político de acción y reacción que utiliza retórica y, estratégicamente, el Derecho Internacional como ámbito de legitimación o deslegitimación de ciertos comportamientos. Nuevamente el DIP es subordinado a cierta racionalidad política.
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