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Mayores cantidades de obra no son adición al contrato, por ende no están sujetas al límite de la Ley 80

Lo anterior, en todo caso, no se puede interpretar como patente para ejecutar de manera irrazonable contratos estatales vigentes.
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28 de Abril de 2025

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En los contratos de obra suscritos a precios unitarios la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en aquella que fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato. Esta mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor.

Por lo tanto, precisó Colombia Compra Eficiente, el reconocimiento de mayores cantidades de obra, previamente autorizadas y recibidas por el contratante, no está adicionando el contrato, sino procediendo según lo previsto, de manera que las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra no requieren contrato adicional y, en ese sentido, no les aplica el límite cuantitativo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Por el contrario, señaló la entidad, las adiciones se refieren a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual. Para su reconocimiento, se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial y, en ese caso, sí se torna aplicable el límite mencionado.

Así las cosas, considerando que esta obra implica modificación al contrato, será necesario, en forma previa, el perfeccionamiento de contrato adicional o modificatorio, lo cual indica que estos negocios jurídicos no podrán adicionarse en más del 50 % de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales, en los términos de la norma mencionada.

Con todo, el hecho de que, según jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, el valor inicial de los contratos por precios unitarios sea indicativo, no se puede interpretar como patente para ejecutar de manera irrazonable los contratos estatales vigentes, pues ello además de evidenciar infracciones al deber de planeación y al principio de selección objetiva, puede atentar contra los principios de gestión administrativa, conduciendo a detrimentos del recurso público.

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