11 de Febrero de 2025 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Especiales Editoriales / Derecho Laboral


Perjuicios morales por demora en el cumplimiento de sentencia que declara nulo el traslado al fondo privado

10 de Febrero de 2025

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Diego Felipe Valdivieso Rueda
Socio y líder de la Unidad de Derecho Laboral y Seguridad Social de Scola Abogados

No hay duda de que uno de los asuntos que más ha ocupado la atención de los despachos judiciales en materia laboral los últimos años ha sido el relacionado con los litigios que pretenden se declare la nulidad del traslado que muchas personas realizaron del régimen pensional de prima media con prestación definida (Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (fondos privados).

Si bien la jurisprudencia ha venido decantando una serie de reglas en cuanto a los eventos en que resulta procedente dicho traslado, un asunto al que poca cobertura se le ha hecho, pero que mantiene una discusión jurídica interesante, es si con posterioridad a la decisión judicial que finalmente declaraba la nulidad del traslado, el demandante victorioso en juicio podría perseguir el reconocimiento de perjuicios moratorios por la demora en el cumplimiento del fallo judicial, situación bastante común por los prolongados tiempos que toman las entidades del sistema para materializar el tránsito de los recursos ahorrados en el fondo a Colpensiones.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de tal forma que si el título base de recaudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios, no es procedente ordenarlos. Lo anterior significa que la única manera de perseguir un perjuicio moratorio por el atraso en el cumplimiento de una sentencia judicial es que el juez así los haya contemplado expresamente en la sentencia título base.

No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento STL1600-2024, modificó su postura en el sentido de establecer que sí es posible el cobro del perjuicio moratorio a pesar que en el título no se haya hecho mención expresa del mismo. Lo anterior, en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al no existir en materia laboral una disposición específica que regule tal aspecto, resulta procedente la regla contenida en el Código Civil, en cuanto a que el perjuicio moratorio se presume.

En materia de obligaciones en dinero, el artículo 1617 del Código Civil establece que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2ª.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.  3a.) Los intereses atrasados no producen interés.  4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

Por su parte, en materia de obligaciones de hacer, el artículo 1610 del Código Civil, indica que “si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.

Teniendo en cuenta los apartes normativos citados, la Sala Laboral de la Corte deja atrás el criterio que venía sosteniendo, para ahora indicar que exigir que el título que se pretende ejecutar contenga una manifestación clara sobre la causación de perjuicios moratorios desconoce los postulados de los artículo 1610 y 1617 del Código Civil, que presumen el perjuicio moratorio y consagra el derecho a reclamarlos.

Está decisión judicial resulta de gran relevancia, no solo en relación con la posibilidad de perseguir los perjuicios moratorios cuando se presenta atraso en el cumplimiento de la sentencia que declara nulo el traslado, sino también en otro tipo de casuística judicial en el que a pesar que la sentencia no haga expresa la causación de perjuicios moratorios se presente atraso en el cumplimiento de lo ordenado, ya sea que se trate de una obligación de hacer o de pago.  

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