11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


¿Rechazo de plano de la tutela es facultativo o imperativo para el juez constitucional?

20 de Septiembre de 2021

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Nota:
132867

La Corte Constitucional precisó que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten ante ellos sin excepción alguna y para esto deberán admitir, tramitar y fallar la acción dentro del término constitucional, de manera que al culminar dicho procedimiento el peticionario reciba respuesta sobre el amparo o negativa de tutela de su derecho.

 

De igual forma precisó que la jurisprudencia ha indicado que una decisión de inadmisión al trámite o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

Conforme con artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esto es, si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, por cuanto dentro del término de tres días no se corrigió este requerimiento.

 

Cabe precisar que aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional.

 

Sumado a ello, la providencia afirmó que todos los jueces al conocer una acción de tutela ejercen la jurisdicción constitucional, lo cual implica el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la acción y decidir si procede o no el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. (Lea: Recuerdan supuestos en los que procede la terminación de la tutela por carencia actual del objeto)

 

Este deber restringe de forma intensa la posibilidad de que los jueces rechacen de plano las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, y limita tal facultad al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

No obstante, y aunque por regla general todos los jueces están llamados a ejercer la jurisdicción en materia de tutela, en el caso excepcional de que, recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, se constante la falta absoluta de jurisdicción para conocer esta acción, a juicio de la Sala esta carencia constituye un defecto de orden procesal tal que impide la adopción de una decisión que ponga fin al conflicto y exige al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acción de tutela (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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