¿Procede la suspensión de normas como medida provisional?
17 de Marzo de 2023
En noviembre del 2022, se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 del 2022. El actor sostuvo que en la configuración legislativa de las normas cuestionadas el Congreso de la República trasgredió los principios de consecutividad e identidad flexible, y destacó que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal (c) del artículo 2 de la Ley 2272 del 2022 son contrarios al eje transversal de la Constitución Política, que supone el deber del Estado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
Sobre este expediente, la Corte Constitucional negó la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante respecto de los incisos mencionados.
La suspensión de normas como medida provisional
Como regla general, el alto tribunal ha señalado en el pasado que no procede la suspensión de normas como medida provisional. No obstante, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleve a eludir el control de constitucionalidad es necesario adoptar medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control.
Entonces, para decretar una medida de protección y eficacia la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá en cuenta: (i) el carácter excepcional de la medida; (ii) la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables; (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional. En el caso objeto de análisis no se cumplieron los requisitos mínimos señalados, razón por la cual se negó la solicitud de solicitud de suspensión.
El trámite de urgencia nacional
Por otra parte, la Corte resolvió impartir trámite de urgencia nacional a este proceso, el cual deberá ser tramitado y fallado preferentemente según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional.
Al respecto, la Sala señaló que tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, “el magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir, por lo menos, cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional”. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclararon su voto (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).
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