Intereses moratorios de la Ley 100 proceden ante deuda total, saldos, reajuste o liquidación de pensión
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23 de Septiembre de 2020
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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que los intereses moratorios previstos en artículo 141 de Ley 100 de 1993 no solo proceden cuando se adeuda la totalidad de mesada pensional, sino también ante saldos, reajuste o reliquidación de pensión. De igual forma aseguró que la disposición indicada tuvo el propósito de superar las discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, se efectuó una regulación unificadora aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Además, indicó que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa. De lo contrario se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 (M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán).
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