Inexequibles varios artículos sobre fortalecimiento del control fiscal
28 de Junio de 2023
Una ciudadana demandó los artículos 78 a 88 del Decreto 403 del 2020, los cuales se agrupan en el título IX bajo el epígrafe Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. A juicio de la demandante, la inclusión de las disposiciones en el decreto implicaba un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Acto Legislativo 04 del 2019, en la medida que no se ocupan de ninguna de las materias relacionadas en el parágrafo transitorio que contiene la habilitación legislativa.
Recordó la Sala que la reforma fue aprobada con los objetivos de robustecer la capacidad de las autoridades que ejercen el control fiscal, fomentar el aprovechamiento de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de su labor y, muy especialmente, ampliar el modelo de control fiscal. Entonces recalcó que, según el precedente fijado, la habilitación legislativa contenida en el parágrafo transitorio del artículo segundo de la reforma únicamente autoriza el desarrollo de los asuntos referidos en dicho parágrafo y el de los cambios puntuales que instauró el acto legislativo.
El alto tribunal observó que las normas demandadas no abordan ninguna de las materias relacionadas en el parágrafo transitorio. También, con fundamento en este hallazgo, dedujo que la mayor parte de la regulación contenida en los artículos enjuiciados no presenta conexidad material alguna con las modificaciones que implicó la reforma. Por lo anterior, estableció que la inclusión de tales disposiciones en el decreto implicaba una extralimitación de las facultades extraordinarias, ya que se ocupaban de asuntos que desbordaban la habilitación legislativa. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 del 2020.
La Sala Plena hizo una salvedad respecto de los artículos 83 y 84, con la excepción de los numerales primeros de tales disposiciones. En la medida en que las normas desarrollan un cambio puntual al modelo de control fiscal que fue introducido por la reforma constitucional, el tribunal concluyó que las normas no violan el parágrafo transitorio del artículo 268 superior. Como resultado de lo anterior, resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 83 y 84, a excepción de los numerales primeros de tales artículos, que se declaran inexequibles, en el entendido de que la sanción de suspensión únicamente podrá ser aplicada por la Contraloría General de la República y no por la Auditoría General de la República.
Finalmente, por la aparición de un vacío normativo que pudiera obstaculizar el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado, la Sala Plena estimó necesario disponer la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 del 2011. Frente a la decisión mayoritaria la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera aclaró su voto, en el documento adjunto a esta nota puede consultar las razones (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).
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