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INEXEQUIBILIDAD: Sanciones aplicables a miembros de las fuerzas militares tienen límites

La tipificación de la falta leve por asuntos no relacionados con el servicio carece del elemento de ilicitud sustancial propio de las faltas disciplinarias.
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11 de Marzo de 2022

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Una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo 78 de la Ley 1862 del 2017 (Código Disciplinario Militar) permitió a la Corte Constitucional declararlo inexequible, ya que el legislador excedió su facultad de configuración al incorporar al precepto acusado conceptos indeterminados, ambiguos y vagos que no permiten determinar las reglas de responsabilidad de los destinatarios del régimen disciplinario militar, ni a los operadores jurídicos tener certeza y claridad de la conducta reprochada.

Precisó la Sala que la potestad de configuración legislativa de tipos disciplinarios y la definición de sanciones aplicables a los miembros de las fuerzas militares se encuentra limitada por la naturaleza especial de la función que estas desarrollan. Por ello consideró que tiene varias restricciones o límites, tales como:

  1. Las faltas disciplinarias militares deben estar relacionadas con la especial función de las fuerzas militares.
  2. El régimen disciplinario militar, al ser una manifestación de la potestad sancionatoria del Estado sobre sus agentes, debe regular de manera previa, taxativa e inequívoca las conductas que contravienen la específica función de las fuerzas militares.

En consecuencia, concluyó que la falta disciplinaria consagrada en la norma cuestionada va más allá del marco de los deberes funcionales de las fuerzas armadas y carece de la determinación de una conducta que revista ilicitud sustancial.

Igualmente, la tipificación de la falta leve por asuntos no relacionados con el servicio carece del elemento de ilicitud sustancial propio de las faltas disciplinarias, esencial para la aplicación del régimen de responsabilidad de los servidores públicos y en particular de los militares destinatarios de la disposición, dado que se aleja de los deberes funcionales que les son exigibles en el marco del artículo 217 de la Constitución Política y que no guarda relación con los valores o principios de la función pública. Por los motivos expuestos, la Sala decidió declarar la inexequibilidad del numeral 8 del artículo 78 de la Ley 1862 del 2017 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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