Derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado
07 de Septiembre de 2021
La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
De igual forma, aseguró que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos:
(i) Ser oportuna
(ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Entonces, si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración de este derecho constitucional (Lea: No es obligatoria la vinculación al proceso del titular de la información no sometida a reserva).
No obstante, la corporación aclaró que el hecho de que al actor no le satisfaga lo resuelto por las entidades accionadas, en razón a que las respuestas no le son favorables, no es motivo para amparar el derecho deprecado.
Lo anterior, toda vez que el ejercicio del derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado. Conozca el caso concreto en el texto adjunto (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón).
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