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¿Cuándo se desborda el marco de competencia fijado en el recurso?

La configuración del defecto procedimental vulnera los derechos al debido proceso, la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia.
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28 de Abril de 2022

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Se interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados como consecuencia de un presunto fraude de funcionarios de una oficina de registro de instrumentos públicos, por haber creado doble foliatura en un bien inmueble y dejar sin herencia y sin patrimonio a los accionantes.

El tribunal administrativo negó la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. Apelada esta decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revocó lo resuelto por el tribunal, para en su lugar declarar la caducidad.

Le correspondió entonces a la Sección Segunda estudiar la acción de tutela que se presentó contra la decisión de la segunda instancia. La Sala explicó que el recurso de apelación se centró en debatir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad para la radicación de la demanda de reparación directa; no obstante, la autoridad judicial accionada fundamentó su estudio en el medio de control sobre el cual debía estudiarse el caso concreto, situación que no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada.

Fue claro para el alto tribunal que la Sección Tercera excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental.

Sumado a ello, cambiar en la resolución del recurso de apelación el medio de control sobre el cual se venía desarrollando el análisis del caso, sin que esta situación hubiese sido objeto de reproche, desconoció el derecho a la doble instancia de la parte demandante (M. P. Gabriel Valbuena Hernández).

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