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Actualizado hace 5 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Hijos de fallecido carecen de legitimidad para agenciar derechos fundamentales del difunto

08 de Abril de 2024

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La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la capacidad para ser parte de las personas naturales desde el momento mismo del nacimiento, basado en lo que indica el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal.

La Sala también ha puntualizado que dicha habilitación de las personas naturales se extingue con la muerte, sea real o presunta, mientras que frente a las personas jurídicas esto sucede con su disolución y liquidación.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la legitimación en la causa, la Sala ha especificado que esta hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente la corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, lo que ocasiona la desestimación de lo pedido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva), para enfrentar los reclamos, que puede ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que, de hallarse probada, podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

Frente al caso bajo estudio, precisó que, en sede de tutela, los hijos de un fallecido carecen de legitimad en la causa para agenciar sus derechos fundamentales del difunto. Aclaró que, en su momento, esa posibilidad fue reconocida por la Corte Constitucional, pero única y excepcionalmente en los casos en los que los padres procuran la defensa de los derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, como lo son la dignidad, la honra, el buen hombre, la intimidad y la memoria.

Por ello, se declaró improcedente la acción de tutela contra una sentencia judicial presentada por la esposa e hija de un fallecido al no tener legitimación en la causa respecto del proceso judicial en el que se dictó la sentencia, dado a que el demandado en aquella instancia falleció. Se aclaró que tampoco era posible agenciar los derechos fundamentales del hombre que, en principio, carece de capacidad para ser parte de la tutela. (M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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