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Existencia de comunidades indígenas no puede depender de que el Estado las incluya en un registro (2:11 p.m.)

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05 de Diciembre de 2014

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El artículo 13 del Decreto 2893 del 2011, que asignó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías la función de llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas, no puede interpretarse en el sentido de que la certificación de existencia y representación que esta autoridad expida sea el único medio de reconocimiento de una comunidad indígena, desconociendo con ello la facultad de las mismas comunidades de autoreconocerse. Al respecto, reiteró que el reconocimiento por parte del Ministerio del Interior de una comunidad indígena no es el único documento y elemento, porque la existencia y pertenencia no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y lo certifique. Con este argumento, amparó al derecho fundamental a la educación y el derecho a la identidad étnica de un integrante del Cabildo Quintin Lame del pueblo Pijao. Además, le ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) la exoneración del pago de matrícula para el próximo periodo académico programado en el que se dé inicio a un programa de postgrado (M. P. Alberto Rojas Ríos).

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