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Consentimiento para la divulgación y comercialización de imagen de una persona debe ser expreso e informado (3:16 p.m.)

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31 de Marzo de 2016

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El alto tribunal administrativo advirtió que al tratarse de la apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de la imagen de la persona, no puede hablarse de un consentimiento tácito. Según explicó la providencia, siguiendo lineamientos de jurisprudencia constitucional e internacional, la propia imagen es un derecho o bien personalísimo que se encuentra amparado en el artículo 14 de la Constitución Política, esto es, hace parte del derecho de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y a su identidad, que por ser algo intrínseco de la persona pues no puede ser escindida de esta, la disponibilidad de la propia imagen se traduce en una forma de autodeterminación del sujeto. Además, se encuentra amparada por el legislador colombiano en la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, según la cual, si se retratara a una persona o se hiciera uso de su busto, aquella tendría derecho a impedir que tal retrato se expusiera en el comercio, así lo refieren los artículos 36, 87 Y 88. Bajo tales argumentos, el alto tribunal declaró responsable a una industria licorera por la utilización indebida de la imagen de una ciudadana para una campaña publicitaria (C. P. Ramiro Pazos).

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