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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Condonación de deudas como reparación integral a víctimas del conflicto armado no compete a la Superservicios

30 de Diciembre de 2020

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Nota:
119524
Si bien, al amparo del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar al prestador peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede de apelación o segunda instancia administrativa, se activa siempre que las reclamaciones versen sobre (i) actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación que emita la empresa. Por lo tanto, aunque eventualmente las deudas de un inmueble por la prestación de los servicios públicos domiciliarios podrían ser reclamadas vía facturación, la condonación de deudas como mecanismo de reparación integral a las víctimas del conflicto armado no compete a la entidad. De acuerdo con la norma especial sobre atención, asistencia y reparación integral, corresponde a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 3011 del 2013, son las entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras, quienes pueden solicitar a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la condonación de impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas.

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