Base de cotización sobre bonos pensionales está en la agenda de la Corte Constitucional
10 de Julio de 2023
En la agenda de la Corte Constitucional se encuentran varios temas por resolver, se destaca el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, sobre los bonos pensionales, para definir si el cálculo de su valor tendrá en cuenta la base de cotización del afiliado al 30 de junio de 1992.
La demanda
El accionante manifiesta que el aparte demandado desconoce el principio de igualdad en materia de pensiones, derivado de la interpretación exegética de la expresión “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992” y el principio de favorabilidad de los afiliados al sistema general de pensiones a los que se les va a calcular el valor del bono pensional.
Según el demandante, la expresión genera una desigualdad no justificable, en la forma de liquidación del bono pensional, para lo cual se debe determinar si la diferenciación entre los grupos de interés a que se refiere es constitucionalmente aceptable. Además, en su criterio, el apartado acusado “genera una duda en su interpretación que debe ser resuelta en su sentido más favorable” y “entra en conflicto con el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 (que produce efectos entre el 1º de abril de 1994 y el 22 de julio del 2005)”.
El concepto de la Procuraduría
El Ministerio Público, en concepto enviado a la Corte Constitucional, solicitó al alto tribunal que declare la exequibilidad de la expresión acusada.
La Procuraduría General de la Nación considera que la demanda no está llamada a prosperar ya que las diferencias en la lógica del funcionamiento y en el esquema de financiación de los modelos de jubilación existentes antes de la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) constituyen una razón suficiente para justificar el trato desigual contenido en la norma acusada.
Explicó entonces que se evidencia que la norma demandada establece un trato desigual en la determinación del monto de los bonos pensionales. Sin embargo, se advierte que dicha diferenciación se encuentra justificada en la imposibilidad de adoptar un mismo mecanismo de articulación:
- Entre el RAIS y el modelo pensional a cargo de las cajas de previsión y
- Entre aquel y el sistema de jubilación de responsabilidad patronal.
Ello debido a que dichos regímenes pensionales tenían una fuente y un pagador distinto, sin contar con el hecho de que, dependiendo del régimen, financian prestaciones diferentes.
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