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Actualizado hace 5 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Altas cortes deben aplicar tope pensional con cargo a recursos públicos

21 de Octubre de 2022

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Nota:
151871

La Sala Plena examinó la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias dictadas dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó contra el gerente nacional de reconocimiento de la entidad por no cumplir la orden impartida en fallo de tutela del 19 de enero del 2015, en el cual se ordenó liquidar y pagar la pensión de vejez de un ciudadano sin sujeción al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En las sentencias objeto de revisión, los jueces constitucionales de primera y segunda instancias coincidieron en concluir que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que era al funcionario sancionado por desacato a quien le asistía interés para promover la defensa de sus derechos, mas no a la entidad.

 

Al emprender el estudio del mérito la Sala evidenció que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la Sección Cuarta de la misma corporación vinculada al trámite en virtud de su pronunciamiento en consulta, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Colpensiones, con lo que se generó también una afectación para el funcionario de la entidad encartado en el desacato.

 

Lo anterior debido a que desconocieron la jurisprudencia vinculante y con efectos erga omnes establecida en la Sentencia C-258 del 2013 sobre topes pensionales, que proscribe que cualquier mesada pensional con cargo a recursos públicos exceda el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente, soslayaron el precedente constitucional en torno a la finalidad esencial del incidente de desacato, los supuestos a valorar al momento de verificar el cumplimiento a una orden de tutela y la posibilidad de levantar las sanciones impuestas cuando no subsisten motivos que las justifiquen, inclusive después de surtido el grado jurisdiccional de consulta.

 

Como corolario de lo anterior, se concluyó que hay lugar a conceder el amparo invocado y a adoptar las medidas tendientes a restablecer los derechos fundamentales de la entidad promotora de la acción (M. P.: Alberto Rojas Ríos).

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